Parece claro que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, cuando hay hijos menores, es para el progenitor que ostente la guardia y custodia de los niños por ser los menores el interés mas digno de protección.
Pero las dudas surgen cuando no hay hijos o los hijos tienen independencia económica, quién es el cónyuge que mientras no se liquida la sociedad de gananciales tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar.
En principio no habiendo hijos podrá acordarse el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge que peor condiciones económicas tenga, así como, menos posibilidades de encontrar alternativa habitacional y sea también el interés mas necesitado de protección, incluso no siendo de su titularidad como establece el articulo 96 del Código Civil.
La atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre.
También es habitual que haya sentencias que establezcan el uso alternativo de la vivienda, estableciendo un limite temporal para el mismo, estableciendo el uso alternativo de la vivienda para uno y otro cónyuge sin perjuicio de la posterior adjudicación de la vivienda. Esta asignación temporal y alternativa del uso de la vivienda se establece cuando la situación económica de los cónyuges es similar y la vivienda es titularidad de ambos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 3298/2024 de la Sala de lo Civil Sentencia núm. 757/2024 (fecha de sentencia: 29/05/2024) es muy clasificadora respecto a la interpretación del articulo 96 del Código Civil en cuanto a la atribución de uso y disfrute de la vivienda familiar y también en concreto respecto a la atribución en caso de que los hijos sean mayores de edad literalmente indica:
“3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad. El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero, según la cual: «La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)».(…)De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que: 7 JURISPRUDENCIA «La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.. Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».
Las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales vienen estableciendo, que cuando el domicilio familiar es un bien ganancial puede atribuirse su uso a uno de los cónyuges, estableciendo un límite temporal para el mismo, y sin perjuicio de que podrá adjudicarse a uno de ellos en la división del patrimonio común. Es decir que no podrá prorrogarse de forma indefinida y dicho límite tiene un carácter excepcional, puesto que de lo contrario se estaría privando a uno de los titulares del bien de su posesión inmediata.
Debemos indicar que esta temporalidad dependerá de una variado cúmulo de circunstancias concurrentes y se fijará en la sentencia la duración en atención a la situación concreta de los cónyuges.
No podemos admitir que se otorgue el uso vitalicio de la vivienda del que fuera domicilio familiar cuando las circunstancias económicas de ambos cónyuges es similar, menos aun cuando la vivienda no sea propiedad de ninguno de los cónyuges.
Puede ocurrir que no se atribuya el uso y disfrute de la vivienda a ninguno de los cónyuges cuando no quede probado que hay un cónyuge con un interés mas necesitado de protección.
Ahora bien, el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges no significa que no pueda procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales ni a la división de cosa común en el régimen económico de separación de bienes. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que ni la liquidación de la sociedad de gananciales ni la extinción del condominio extinguen el derecho de uso de la vivienda familiar. No obstante, siempre habrá que tener en cuenta los términos en que la sentencia haya atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, puesto que tal uso puede estar sujeto a límite temporal que en la mayoría de los casos suele fijarse, como sabemos, en la efectiva liquidación de la sociedad conyugal, y entonces sí cabría eliminar el derecho de uso a través de la liquidación.
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