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PorBelen Vidal

Régimen de visitas y adolescencia

En España, el marco legal que regula la relación entre el régimen de visitas y la adolescencia se encuentra en el Código Civil.

Podemos considerar, a efectos de régimen de visitas, que es adolescente el menor que ha cumplido los 12 años hasta que cumple los 18 años y obtiene la mayoría de edad dejando de estar sujeto a la patria potestad y guardia y custodia de sus progenitores.

La jurisprudencia y la interpretación de los jueces ha evolucionado para adaptarse a la realidad psicológica de los adolescentes.

Los artículos que hacen referencia a este régimen de visitas fundamentalmente son los siguientes:

Artículo 94: El derecho de visita

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.(…)

Este es el articulo clave y base del régimen de visitas. Establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores tendrá el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Es muy importante el aspecto en que el juez determinará el tiempo, modo y lugar, pero siempre velando por el interés superior del menor.

Artículo 92: La importancia de la audiencia

(…)

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

(…)

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

Este artículo nos indica que imperativamente a partir de los 12 años el juez debe oír a los menores antes de adoptar decisiones sobre su custodia y régimen de visitas si tienen «suficiente juicio». Aunque los 12 años son el umbral automático, un juez también puede (y debe) escuchar a niños menores de esa edad si demuestran madurez.

Artículo 154: La patria potestad

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

(…)

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Recuerda que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y mental. A medida que crecen, los hijos deben ser consultados en las decisiones que les afecten.

Legalmente, un régimen de visitas es obligatorio hasta los 18 años. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y de las Audiencias Provinciales) ha evolucionado hacia un principio de flexibilidad y realismo cuando se trata de adolescentes que rozan la mayoría de edad.

El criterio jurídico fundamental es que, a partir de los 14-15 años, el «interés superior del menor» se interpreta permitiendo que su voz tenga un peso casi determinante, ya que el uso de la fuerza física para cumplir un régimen de visitas no solo es ineficaz, sino contraproducente.

El Tribunal Supremo en la STS 578/2020, de 4 de noviembre establece que, aunque los padres tienen el derecho/deber de relacionarse con sus hijos, no se puede imponer un régimen de visitas contra la voluntad de un menor con madurez suficiente mediante medidas coercitivas. Se reconoce que no se puede obligar físicamente a un adolescente de 15 o 16 años a cumplir un horario rígido si este se opone frontalmente. Los jueces buscan regímenes mas flexibles ya que el que el uso de la fuerza pública o la imposición genera más conflicto que beneficio.

El criterio de las Audiencias Provinciales también es un argumento de carácter flexible con el adolescente pero de imposición de positividad respecto de promover la existencia de relaciones por parte del progenitor custodio con el no custodio.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en la Sentencia de 23 de mayo de 2023: Reitera que, obligar a un menor de 16 años a un régimen rígido contra su voluntad, es «generar un foco de conflicto innecesario» que daña su desarrollo.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en la Sentencia de 12 de julio de 2021: Argumenta que imponer un régimen estricto a un adolescente de 16 años es «irreal». Los jueces aquí suelen modificar las sentencias para establecer un régimen de «comunicación y visitas libre», condicionado a la voluntad del menor, siempre que no haya una manipulación por parte del otro progenitor.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en la Sentencia de 24 de marzo de 2022: Indica que en la adolescencia tardía (15-17 años), el éxito del régimen de visitas depende de la voluntad del hijo y no del mandato judicial. Si el menor se opone frontalmente, el juez debe buscar fórmulas de mediación en lugar de ejecuciones forzosas.

Es fundamental y muy importante la justificación para el progenitor custodio que no puede tener una actitud pasiva ante la negativa de su hijo a cumplir con el régimen de visitas establecido por resolución judicial. Si el adolescente se niega, el progenitor custodio debe dejar constancia de que ha intentado que el hijo cumpla con el régimen (por ejemplo, mediante SMS, email, WhatsApp… o llevando al menor al punto de encuentro). Es vital que el custodio mantenga una actitud proactiva. Para evitar denuncias por incumplimiento de sentencia, se debe acreditar que se ha facilitado y fomentado el encuentro, aunque el menor se niegue.

En el ámbito judicial, el silencio o la pasividad ante la negativa del menor, suele interpretarse como un incumplimiento culpable. Hay que demostrar y justificar que se ha hecho «todo lo posible» para que la visita se lleve a cabo, anteponiendo el mandato judicial y el bienestar del menor a sus deseos coyunturales.

PorBelen Vidal

¿ Como incluir en un divorcio nuevos gastos extraordinarios?

Una de las cuestiones mas difíciles de delimitar o concretar en un convenio o en una sentencia de divorcio son los gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios, a diferencia de los gastos ordinarios, que se incluyen dentro de la pensión alimenticia, son aquellos imprevistos e impredecibles, que supongan un desembolso significativo y que no tienen carácter periódico Normalmente hacen referencia a materias sanitarias y educativas y también cualquier otro que surja de una necesidad de tu hijo urgente o simplemente conveniente que no este cubierta por la pensión alimenticia.

Los gastos extraordinarios en un divorcio se dividen en necesarios y no necesarios.

En los convenios se suele hacer una enumeración abierta y nunca taxativa respecto de los gastos extraordinarios necesarios que suelen incluir tratamientos médicos y dentales, que no estén cubiertos por la Sanidad Publica, material ortopédico, gafas y clases de apoyo escolar, idiomas …, en los que obligatoriamente deberán hacerse cargo los progenitores en el porcentaje establecido en el convenio.

Los gastos extraordinarios no necesarios incluyen actividades extracurriculares, viajes o cursos no esenciales, cuotas de asociaciones, incluso la celebración de ciertos eventos y requieren un acuerdo previo entre los progenitores, en caso de no haberlo, podrá sufragarlo completamente el padre que quiera hacerlo, siempre que no sea perjudicial para el menor.

¿ Cómo podemos determinar si un gastos extraordinario es necesario o no?

La jurisprudencia claramente ha dictado a través de sus resoluciones que el gasto es extraordinario necesario cuando depende de si el gasto es necesario para el desarrollo y bienestar del hijo y será extraordinario no necesario si se trata meramente de un gasto recreativo o de conveniencia.

¿ Podemos adicionar después del divorcio un nuevo gasto extraordinario y determinar si es necesario o no?

La respuesta es afirmativa. Es frecuente que transcurrido cierto tiempo desde la sentencia de divorcio haya nuevos gastos de carácter extraordinarios que afecten a nuestros hijos y no estén expresamente señalados ni en el convenio ni en la sentencia de divorcio, debido a tener una mayor edad, el cambio del colegio a universidad, ciertos tratamientos médicos y/o estéticos no contemplados cuando eran niños con los fármacos prescritos correspondientes o los gastos de celebración de determinados eventos, no previstos en el momento de firma del convenio regulador o la sentencia de divorcio.
En este caso antes de solicitar la ejecución forzosa por impago de gasto extraordinario, no determinado en resolución judicial anterior deberemos ir al incidente previo para el caso de gastos extraordinarios no recogidos expresamente en las medidas. Literalmente indica el articulo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 4:

«4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto».

El objeto de este incidente es obtener del juzgado la declaración de que un determinado gasto tiene la consideración de extraordinario antes de acudir a la ejecución forzosa cuando no han sido voluntariamente pagados.

Este procedimiento lo inicia el progenitor que haya efectuado el gasto ya sea custodio o no custodio. La parte contra la que se presenta normalmente presentará oposición, debido a que entiende que no tiene que hacerse cargo de un pago que ya se ha intentado que pague en forma consensuada.
Entre las causas más habituales que fundamentan la oposición podemos destacar la falta de consentimiento del gasto, el abuso de derecho, o bien la naturaleza del gasto (defender que se trata de un gasto ordinario y no extraordinario).

El plazo para poder reclamar los gastos extraordinarios, de cualquier naturaleza sería el recogido en el art. 1964 del Código Civil, es decir, el plazo de 5 años.

La discrepancia en este tipo de gastos suele ser objeto de muchos conflictos que en todo caso siempre será mejor tener una percepción lógica y objetiva del gasto atendiendo a que pueden cambiar las necesidades y prioridades de tu hijo con el transcurso del tiempo.

En conclusión, si el gasto no esta reconocido como extraordinario habrá que pedir al juez que lo reconozca, siendo fundamental acreditar la realización del gasto y le necesidad del mismo.

PorBelen Vidal

La vuelta al cole para padres divorciados.

Existen diversas cuestiones que nos planteamos los padres al principio de curso. Sobre todo, hay muchas dudas en el caso de padres divorciados o no convivientes, para los que voy a resolver algunas preguntas que enumero a continuación, que no son una lista cerrada pero que pueden clarificarnos cómo actuar respecto a la a la vuelta al cole de nuestros hijos.

¿Se puede cambiar al menor de colegio sin el consentimiento de uno de los progenitores?

La decisión debe contar con el apoyo de ambos progenitores, ya que supone una decisión que tiene lugar en el ejercicio de la patria potestad. En caso de divorcio y separación, lo normal, salvo excepciones, es que ambos tengan la patria potestad de los hijos compartida. El consentimiento de los dos es por tanto necesario, ya que los derechos de uno y otro son los mismos, incluido el deber de tomar decisiones en relación con la vida y escolarización de los hijos.

¿Qué gastos escolares se encuentran incluidos en la pensión alimenticia y que gastos se consideran extraordinarios?

En caso de padres divorciados, los gastos escolares se incluyen en la pensión alimenticia por ser gastos, ordinarios, previsibles y periódicos. Hablamos, del coste de libros, matrículas y material escolar, autobús escolar o comida del comedor del colegio entre otras cosas. Salvo que la sentencia estipule que determinados gastos escolares se excluyan de la pensión, sobre todo en el caso del coste de libros y material escolar, la jurisprudencia es bastante uniforme en cuanto a considerarlos dentro de la pensión alimenticia ya que son gastos periódicos, se dan todos los años y son previsibles. En caso de que se excluyan tendrán la consideración de gastos extraordinarios y se regirán por su régimen legal.

¿Debe el otro progenitor también autorizar la realización de las actividades extraescolares?

Hay que considerar las actividades extraescolares como un gasto extraordinario no contemplado dentro de la pensión alimenticia. En el caso que la decisión sea apuntar al menor a una actividad extraescolar y repercutir el 50% de su coste al otro cónyuge, es imprescindible comunicarlo con anterioridad y acordarlo. Si no es una actividad necesaria, podrá sufragarlo totalmente el progenitor que quiere que se realice. Distinta es la situación de clases o actividades consideradas necesarias para el menor, como podría ser, una clase de repaso o de refuerzo académico o una actividad deportiva que esté justificada para un desarrollo pleno del menor.

¿Qué ocurre si no llevo a mi hijo al colegio?

En España, la escolarización es obligatoria por lo menos desde el inicio de la educación primaria, a los 6 años, hasta los 16. Una vez cumplidos los 18 años, el alumno no podrá continuar escolarizado, ya que el máximo de cursos que puede repetir es dos.

También existe la opción de comenzar la escuela desde los 3 años, así como acudir a una guardería a partir de las 16 semanas. La enseñanza en el hogar, una práctica denominada “home schooling” en inglés, no se reconoce en la normativa española, con lo que carece de respaldo alguno por parte de las autoridades educativas.

La decisión de no inscribir o no llevar a un menor a la escuela a partir de los 6 años puede tener consecuencias para los progenitores. Este hecho puede ser considerado como riesgo de desamparo o abandono del menor y puede ser reconducido por las instituciones a través de la intervención de los Servicios Sociales. En los casos más graves puede darse la intervención de la Fiscalía y del Juez que puede determinar acciones legales contundentes para defender los intereses de los más pequeños.

¿Cómo debo autorizar a alguien a recoger a mi hijo a la salida del colegio?

Cada centro dispone de su propia normativa al respecto, si bien lo más común es solicitar una autorización firmada por los padres y que contenga el nombre y datos de la persona que lo va a recoger. De este modo las escuelas saben a quién entregan a los menores, circunstancia importante en casos de separaciones, divorcios etc… que establecen unas reglas pactadas en relación también a los hijos. Dicha autorización debe contener los datos de la persona (padres, madres, tutores) que autorizan la recogida del menor. En la misma constarán los datos que identifiquen convenientemente a la persona encargada de la recogida del alumno en el centro.

Por otro lado, en caso de padres divorciados, los gastos escolares se incluyen en la pensión alimenticia por ser gastos previsible y periódicos. Hablamos, del coste de libros, matrículas y material escolar, entre otras cosas. Salvo que la sentencia estipule que los gastos escolares se excluirán de la pensión de alimentos, caso en el que correspondería a ambos progenitores a abonar las cantidades fijadas anteriormente.

¿Puede el centro escolar publicar fotos de los menores en las redes?

Sólo es posible a través de la pertinente autorización y consentimiento de los padres ya que las imágenes en las que se identifique a las personas, en este caso alumnado, que aparece en ellas se consideran datos de carácter personal y, por tanto, están protegidas. Si se trata de menores de 14 años, el centro debe contar con la autorización de padres y madres o tutores. En los casos de separación deben ser ambos miembros de la pareja los que autoricen tal difusión de imágenes. Para edades superiores a los 14 años, en algunos casos, pueden disponer de su imagen si bien lo más común es que los centros soliciten frecuentemente el consentimiento de los padres o tutores.

En caso de separación o divorcio, toda decisión que afecte a la educación del menor debe contar con el consentimiento de ambos cónyuges, y en caso de discrepancias en el ejercicio de la patria potestad en esta materia, puede acudir al procedimiento judicial establecido en el artículo 156 del Código Civil. En caso de desacuerdo cualquiera de los 2 podrá acudir a la autoridad judicial, atribuyendo el juez justificadamente la facultad de decidir a uno de los progenitores.

PorBelen Vidal

Vacunación de nuestros hijos y otras decisiones importantes. Si no nos ponemos de acuerdo el juez decide qué padre tiene razón.

En caso de progenitores separados o divorciados, para la toma de decisiones en asuntos trascendentales, en que no haya acuerdo de los progenitores, el artículo 156 del Código Civil apartado primero y tercero nos indica literalmente:

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.(…)

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».

Actualmente este procedimiento de jurisdicción voluntaria que recoge la Ley de Jurisdicción Voluntaria en su articulo 86, se está utilizando cuando existen discrepancias entre padres divorciados a la hora de vacunar o no a sus hijos ante el COVID, cuando son mayores de 12 años. La tramitación del procedimiento una vez oídos los dos padres da lugar a una resolución que no implica la vacunación automática, sino que se resuelve cuál de los dos progenitores tiene el derecho a decidir en base al beneficio de los menores.

Una jueza de familia ha dictado la primera sentencia en Barcelona sobre la disputa de unos padres separados a cuenta de poner la vacuna contra el covid a sus dos hijos. La magistrada del juzgado de primera instancia 51 de Barcelona ha dado la razón a la madre, partidaria de inmunizar a sus hijos y de realizarles pruebas PCR, frente al padre que era contrario a ambas cosas. En su resolución, tras escuchar a todas las partes, valorar la documentación y jurisprudencia sobre el tema, la magistrada ha considerado que lo más «beneficioso» para los dos adolescentes es que sea la madre la que tome la decisión.

Existen múltiples decisiones de trascendencia para los hijos que afectan a la patria potestad de los menores en la que puede haber divergencias tales como : cambio de colegio, actividades extraescolares, excursiones, campamentos de verano, viajes al extranjero, tratamientos sanitarios sin cobertura de la Seguridad Social y normalmente decisiones que conllevan un coste económico importante o de trascendencia para el menor.

En todos estos casos se puede acudir a esta vía jurisdiccional para poder resolver la controversia.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que en el caso de la salud, la mayoría de edad para la toma de decisiones sanitarias por regla general son los 16 años y no cabe prestar el consentimiento por representación. En este caso nos encontraríamos tanto respecto a la vacuncion COVID como en la solicitud de evaluaciones psicológicas por los padres divorciados, en caso de que las consideren necesarias, cuando son aisladas de un procedimiento judicial. Si el hijo tiene mas de 16 años es el mismo el que prestara su consentimiento para llevarla a cabo, dentro de este procedimiento que estamos hablando a solicitud de cualquiera de los progenitores.

PorBelen Vidal

La nueva ley valenciana que limita el exceso de los deberes escolares.

La vuelta al cole de los niños y niñas valencianos tras las vacaciones de Navidad y Reyes estuvo marcada por la ley que impulsa su participación en la vida pública, defiende que se tenga en cuenta su opinión en ámbitos como el médico pero también promueve que se limite el exceso de deberes para garantizar el tiempo de juego, en las etapas de educación obligatoria.

Así lo establece la  ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia (DOCV núm. 8450, de 24 de diciembre de 2018), que entró en vigor el día de Navidad, después de ser publicada el día de Nochebuena en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOCV). Esta es la primera norma en toda España que entra a poner límites a los deberes.

Desde ya hace un tiempo, España tiene un problema con los deberes escolares. Hace ya unos años que los deberes han confirmado alargar los días más allá de las horas que suma una jornada escolar. Esto conlleva a un aumento de la presión de los niños y dolores de cabeza para los padres

Uno de los puntos mas novedosos de la ley y que mayor debate esta ocasionando en estos días, es que se establece el acceso al ocio educativo como un derecho, con la carga lectiva en horario escolar para que los niños «no estén cargados de deberes» cuando llegan a casa.

Así lo establece el articulo 69 apartado 3 de La Ley literalmente. “Artículo 69. Contribución de los centros educativos al derecho al desarrollo a través del ocio y del deporte 3. Durante las etapas de educación obligatoria se procurará que la mayor parte de las actividades de aprendizaje programadas puedan realizarse dentro de la jornada lectiva, de manera que las que tengan que realizarse fuera de ella no menoscaben el derecho del alumnado al ocio, al deporte y a la participación en la vida social y familiar”.

Los deberes han sido objeto de todo tipo de reivindicaciones por parte de asociaciones de padres, que hasta han llegado a protagonizar huelgas contra ellos.

Según la OCDE, España es uno de los países que más deberes pone. pero estos apenas sirven para nada. Además, algunos de los mejores sistemas educativos del mundo no mandan trabajo para casa a sus alumnos. La opinión de este organismo internacional es que «son una carga para los alumnos con desventajas socioeconómicas», que tienen menos recursos para hacerlos en condiciones.

Los centros educativos de la Comunidad Valenciana procurarán que los estudiantes de entre seis y 16 años hagan la mayor parte de las actividades de aprendizaje dentro del horario lectivo y no se tengan que llevar tarea para casa.

La norma es relevante porque el derecho al ocio de los niños queda por encima de la obligación de hacer ejercicios. Además, es la primera vez que una ley -autonómica o nacional- aborda las tareas escolares, después de que los parlamentos regionales de Madrid, Cantabria, Murcia o Canarias hayan aprobado ya recomendaciones en este sentido.

La norma, aprobada por las “Corts”el pasado 29 de noviembre, otorga a los niños la consideración de ciudadanos «de pleno derecho», e impulsa su participación en la vida pública y la promoción de sus derechos.

El objetivo de esta normativa es “valorar, difundir y mejorar la situación real de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Valenciana”. Y al amparo de esta Ley, quedan recogidas las personas menores de 18 años, que pasan a ser “ciudadanos y sujetos activos de derecho favoreciendo el ejercicio autónomo de sus derechos hasta donde lo permita su madurez.”

De esta forma, regula el derecho a que la opinión de este colectivo sea escuchada y tomada en consideración en todos los asuntos que les afectan. Además, sitúa la infancia y la adolescencia en el centro de las políticas públicas; elimina el límite de edad para que se escuche su opinión en el consentimiento informado en los tratamientos médicos, y fija la obligación de los padres a respetar sus convicciones en cuanto a libertad ideológica, conciencia o religión.

También reconoce el derecho a la identidad y la expresión de género, y establece que las Administraciones Públicas tendrán que consultar la opinión de los niños en las políticas de ocio educativo o diseño urbano. También establece protocolos sanitarios y educativos para los menores en situación de acogimiento familiar, a los que se les dará acceso prioritario a ayudas de estudio, comedor o transporte y becas.

Así, la norma persigue fomentar las familias extensas o educadoras como medida preferencial y diseñar un plan de protección para que los menores puedan volver en el menor tiempo, si es posible, con su familia

Tiene como objetivo que «los niños sean protagonistas del presente» e ir más allá de la función protectora que las administraciones públicas y la sociedad tienen sobre la infancia, además de avanzar en la garantía e implantación de sus derechos. Se trata de la primera vez que una ley desarrolla conceptos como la promoción de derechos infantiles y su participación.

Para conseguir que los nuevos ciudadanos puedan ejercer sus derechos, la Generalitat Valenciana promocionará, sensibilizará, fomentará, desarrollará, defenderá y protegerá sus derechos individuales y, a la vez, promocionará acciones para fomentar el conocimiento y el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.

Por otro lado, las niñas, niños y adolescentes podrán participar en las actuaciones que impulsan las administraciones públicas en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

PorBelen Vidal

Violencia de hijos a padres. El secreto familiar sale a la luz.

“Cada vez tenemos más dificultades en la relación con nuestro hijo adolescente, la comunicación con él no es fácil, nos cuesta entenderle y hacer que respete las normas de casa”.

Esta frase la habréis oído en multitud de ocasiones. Los conflictos entre padres, madres, hijas e hijos… son cada vez más frecuentes. En realidad no son algo nuevo, siempre los ha habido, pero antes no se manifestaban tanto por el modelo de relación que vinculaba a los miembros de las familias. El modo de relacionarse ha cambiado y ya no encontramos, salvo en algunas excepciones, la autoridad paterna como pauta de comportamiento familiar. Además, en la actualidad las personas jóvenes gozan de gran libertad y tienen otras posibilidades. Ahora el trato con sus padres y madres es más democrático y más igualitario, lo cual promueve relaciones de una gran confianza. Algo tan positivo por una parte, a veces tiene la contrapartida de que los conflictos pueden traducirse en debates, discusiones y dificultades e incluso, lo mas grave de todo, en malos tratos.

Las conductas más habituales son las amenazas, el maltrato psicológico, insultos y humillaciones, lesiones leves como arañazos o bofetadas, empujones, golpes y roturas de mobiliario. También aumenta la violencia en familias con padres divorciados y, sobre todo, con patrones de educación negativos, ya sea por pasotismo de los padres, por sobreprotección, o por un exceso de permisividad y falta de responsabilidades.

Llamar a la policía, ponerse en contacto con un abogado, con un mediador o un psicólogo para denunciar que tu propio hijo te maltrata es muy duro pero es necesario hacerlo si queremos solucionar el problema.

La vergüenza de denunciar a un hijo ha provocado que éste sea un problema oculto que las familias viven en silencio. Las primeras intervenciones por parte de profesionales según datos de la Fiscalía de Menores se suelen llevar a cabo cuando los padres llevan unos 18 meses sufriendo malos tratos por parte de sus hijos.

El perfil del hijo maltratador es un adolescente de entre 14 y 18 años, de clase media-alta, con un rendimiento escolar bajo; un tercio son mujeres, el resto varones.

Las intervenciones comienzan, según el grado de violencia, con mediaciones para que el chaval sepa que lo está haciendo mal intentado evitar que en los casos incipientes o mas leves haya que acudir a la vía judicial para resolver el enfrentamientos entre el menor y sus padres.

Los mediadores tratan de ayudar a las partes de forma individualizada a resolver los problemas internos que les distancian y les impiden comunicarse, facilita así que dialoguen y que llegue a un acuerdo global o a pactos concretos que deciden ellos mismos (horarios de entrada a casa, ayuda en las tareas, tiempo dedicado al estudio…).

La mediación es un modo pacífico de gestionar y solucionar los conflictos que está cobrando cada vez más importancia en los asuntos de enfrentamientos entre hijos adolescentes y padres. Esto no se debe al hecho de que los problemas en las familias puedan haber aumentado o ser más complejos, sino, principalmente, a las grandes ventajas que presenta la mediación para cuidar las relaciones familiares,

La labor de la persona mediadora será acompañar a la familia en dificultad, favoreciendo que puedan volver a sentirse capaces de tomar sus propias decisiones utilizando sus propios recursos.

Si el menor persiste en su comportamiento se puede llegar a la vía judicial imponiendoles sanciones que pasan por terapias, libertad vigilada privación de libertad y órdenes de alejamiento en última instancia.

PorBelen Vidal

El testamento del uno para el otro y después para los hijos.

La verdad es que no deja de sorprenderme que gran numero de personas con hijos no se hayan planteado realizar testamento, piensan que es un documento que tienes que hacer cuando seas anciano y que tiene un coste económico elevado, cuando se plantean hacer testamento surgen bastantes dudas y realmente es bastante sencillo.

Nada mas lejos de realidad, me he dado cuenta cuando he preguntado a amigos que la gran mayoría no han otorgado testamento y no es que quiera asustarles ni mucho menos pero siempre les aconsejo que lo realicen que es una gestión sencilla con un coste mínimo que va desde los 50 euros hasta los 100 euros que será el mas complicado y les va a dar tranquilidad mayor en el caso de tener hijos.

Es necesario realizar un testamento por cada uno de los miembros del matrimonio: son documentos individuales. El testamento que normalmente suele hacerse es el” de un cónyuge para el otro y a falta de los dos para los hijos” y esta expresión suele ajustarse perfectamente a su contenido. Yo aconsejo ademas el reservarse el usufructo vitalicio de los bienes del cónyuge fallecido al el cónyuge que siga vivo para que no pueda ser desahuciado de su hogar ni privado de sus pertenencias por ninguno de los hijos mientras viva.

Este testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos cónyuges, tendrá derecho a residir en la casa, y utilizar el patrimonio, y que cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario, sino usufructuario. Es tan sencillo que no es extraño que sea el modelo más utilizado por los matrimonios que acuden al notario a otorgar testamento.

El caso más típico es el de un matrimonio con hijos que va a hacer testamento. La idea que suelen tener es que el viudo o viuda quede con los mayores derechos posibles, y en particular que pueda seguir disfrutando de la casa o de los bienes mientras viva, y que después pase a sus hijos por partes iguales.

La forma de hacerlo es legando cada uno y respectivamente el usufructo universal, es decir, de todo lo que tenía el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando herederos por partes iguales a los hijos.

Así el marido o la mujer que queden viudos puedan usar y percibir las rentas y frutos del patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos padres.

El  viudo o viuda siempre podrá disponer libremente de su mitad de gananciales -después de haberse repartido los gananciales entre éste y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que era ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido, más sus bienes privativos, es decir, aquéllos que haya heredado a su vez, haya recibido por donación, o los que tuviera antes de contraer matrimonio.

En este tipo de testamento, con el fin de evitar una posible lesión de la legítima de los hijos, se incluye lo que se conoce como ‘cautela Socini’: si alguno de los hijos no acepta que su padre o madre viudos reciban el usufructo de todos los bienes –pues siempre pueden reclamar su legítima estricta libre de usufructo-este hijo pierde todo lo que no sea la legítima estricta en beneficio de los demás hermanos que sí la acepten. De esta manera, hay más garantías de que los hijos respeten la voluntad de los padres.

 

Esta fórmula se complementa muy a menudo ofreciendo al viudo la alternativa de recibir, en vez del usufructo de todos los bienes, la máxima atribución posible en propiedad, que en Derecho común es un tercio. El viudo valorará, atendidas su edad y sus circunstancias, si prefiere el usufructo o concretar su porción hereditaria en bienes que sí pueda vender sin contar con sus hijos.

También están los padres que deciden anticipar parte de su patrimonio entre sus herederos, es decir, repartir parte de los bienes antes de fallecer,evitan posibles conflictos entre los descendientes y puede obtener beneficios fiscales o favorecer a alguno de sus hijos por enfermedad, protección o menor edad. No obstante la ley entiende que estas donaciones son un anticipo de la herencia, algo que habrá de tenerse en cuenta para que los hijos beneficiados descuenten de esta el valor de lo donado y si se quiere favorecer a un hijo en vida y que ese bien o patrimonio no se le descuente de la herencia total, los padres deberán dejarlo muy claro en el testamento, donde aparecerá que lo que se le ha donado en vida no es «colacionable». Así la participación de un hijo en la herencia total será igual que la de sus hermanos