Siempre que tenemos que fijar cuál es la cuantía de la pensión alimenticia que se debe pagar por parte de los progenitores para cada uno de los hijos, nos surge un interrogante ¿Cuál es la base para fijar este cuantía?
Tenemos que considerar por un lado la legislación que regula la pensión alimenticia como obligación legal en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, donde establecen su definición, los obligados a prestarlos, como reclamarlos, o sus causas de extinción de la obligación, pero en cómo fijar su cuantía atendiendo a las circunstancias específicas de cada situación familiar debemos tener en consideración el articulo 146 del mismo texto legal que literalmente indica:
“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”
Por otro lado el Consejo General del Poder Judicial ha fijado un baremo a través de unas tablas orientadoras para el cálculo de la pensión alimenticia, basadas en los ingresos netos de los progenitores, el número de hijos y la custodia. Estas tablas buscan unificar criterios judiciales, partiendo a menudo de mínimos vitales y porcentajes. Estas tablas no son obligatorias. Las tablas consideran el coste de mantenimiento de los hijos (excluyendo gastos de vivienda y educación, que se calculan aparte)
En base a estos criterios fijados, se nos plantea otra duda, que sería qué es lo que conforma el caudal o los medios del obligado a prestar la pensión alimenticia.
Para aclarar este concepto tenemos que acudir a la interpretación de la jurisprudencia de familia aplicable.
La jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la contribución de los progenitores a los gastos de los hijos debe determinarse atendiendo a la capacidad económica real y actual de cada uno de ellos, valorando de manera prioritaria los ingresos efectivos y las cargas necesarias que soportan en el momento de resolver, y no situaciones económicas pasadas ni la mera existencia de patrimonio o ahorros.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que no puede imponerse una obligación económica que exceda de la capacidad económica efectiva del progenitor ni que comprometa su subsistencia, debiendo ponderarse los ingresos reales y las cargas ordinarias concurrentes (entre otras, SSTS de 12 de febrero de 2015 y 19 de enero de 2017.
Este criterio ha sido asumido y aplicado de forma constante por las Audiencias Provinciales, que vienen declarando que los ahorros o el patrimonio no generador de renta no pueden equipararse a ingresos periódicos a efectos de fijar la contribución a los gastos de los hijos, ni puede obligarse al progenitor a consumir su patrimonio para sostener gastos privados, especialmente cuando concurren cargas básicas acreditadas. Concretamente sentencias SAP Madrid (Sección 22ª) de 30 de septiembre de 2019 y SAP Barcelona (Sección 12ª) de 18 de julio de 2018.
En particular, la Audiencia Provincial de Valencia ha reiterado que la capacidad económica debe valorarse conforme a los ingresos actuales y a las cargas necesarias del progenitor, sin que proceda imponer contribuciones que resulten desproporcionadas o inviables atendida su realidad económica, excluyendo la posibilidad de fijar obligaciones que obliguen a comprometer su subsistencia o a asumir gastos privados que no puede sostener con sus ingresos ordinarios (SAP Valencia, Sección 10ª, de 17 de diciembre de 2021; SAP Valencia, Sección 10ª, de 3 de junio de 2020; SAP Valencia, Sección 12ª, de 28 de febrero de 2019).
En el caso de que el progenitor custodio no tenga ingresos ni tenga patrimonio anterior no exime la obligación de contribuir ya que el Tribunal Supremo en la STS 1214/2022 de 18 de julio modula esa contribución, siendo una contribución en especie, con el cuidado y atención de los hijos como una prestación de medios, que se valora económicamente, además pese a que el inmueble que sea vivienda habitual se constituya en el hogar de los hijos, hace que ese único inmueble no se valore como patrimonio preexistente para el progenitor que tiene a su cargo a los hijos y se encuentra en peor situación económica.
En consecuencia, la valoración de la capacidad contributiva ha de realizarse atendiendo a la realidad económica presente de cada progenitor, y no sobre la base de ahorros pasados o situaciones patrimoniales ya agotadas, resultando contrario al principio de proporcionalidad imponer gastos privados que excedan de la capacidad económica real y actual del obligado.
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