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PorBelen Vidal

¿Es posible el testamento de la persona con discapacidad?

Tras la modificación del Código Civil operada por Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021 y que tenía por objeto adecuar el Derecho español a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, se suprime la figura de la incapacidad en nuestro ordenamiento jurídico. Se pasa a hablar de persona con discapacidad y tal como indica el articulo 12 de la Convención de Nueva York todas las personas con discapacidad disponen de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con respecto a las demás . 

Esta modificación es de gran relevancia ya que hayan sido suprimidas instituciones jurídicas como la tutela, la potestad parental prorrogada o el proceso de declaración de incapacidad, por considerarlas discriminatorias y vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Esta ley ha supuesto una gran modificación en el ámbito del derecho sucesorio y sobre todo en lo que se refiere a la capacidad de testar de las personas con discapacidad.

Una de las mayores dudas sobre las personas con discapacidad es que puedan realizar un testamento valido. No obstante, estas han parecido desaparecer teóricamente tras la modificación anteriormente mencionada del Código Civil , en especial en referencia a la capacidad de testar por la persona con discapacidad-

El articulo 655 del Código Civil con su redacción actual indica literalmente.»la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones.

No obstante,esto no quiere decir que todas las personas con discapacidad pueden testar ,sino que el notario será el encargado de comprobar si el testador puede comprender el alcance de sus decisiones y manifestar correctamente sus deseos, «garantizando en todo momento el bienestar tanto psíquico como patrimonial de las personas que tengan una discapacidad«, tal y como establecen desde Notarios en Red.

Esta modificación no implica que todas las personas con discapacidad puedan testar. El notario, en todo caso, deberá comprobar si, a su juicio, el testador puede comprender o conocer el alcance de sus decisiones y manifestar su voluntad con los medios y ayuda que puedan apoyarle en el otorgamiento del testamento.

Ademas el testador en este caso puede expresar su voluntad no solo de forma oral o escrita también por cualquier medio técnico, material o humano, siendo estos medios los sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.

Puede darse el caso de una persona que cuente con una sentencia de incapacitación en la que se prohibiera hacer un testamento por tener una discapacidad, anterior a la Ley 8/2021. Así, dicha ley ha dejado sin efecto cualquier prohibición de derecho establecida en una resolución judicial.

En este sentido, si una persona con discapacidad tiene una sentencia de incapacitación para hacer un testamento, queda sin efectos desde la fecha indicada. No obstante, será necesario analizar nuevamente su situación para garantizar que se encuentra en pleno uso de facultades mentales para la realización de este documento con la declaración de su voluntad personal para la disposición de sus bienes cuando haya fallecido

PorBelen Vidal

¿Qué pasa con nuestras mascotas en caso de divorcio? ¿ Quién se queda a su cuidado?¿ Quién paga sus gastos?

Es un tema bastante usual en la actualidad en los divorcios y separaciones ante el gran número de mascotas que viven junto a las familias en sus hogares y que también es conveniente fijar con quién va a estar y cómo se distribuyen los gastos que su tenencia conlleva.

Con la modificación del Código Civil a través de la LEY 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código civil, la ley hipotecaria y la ley de enjuiciamiento civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que entró en vigor el pasado 5 de enero de 2022 los animales pasan de ser bienes materiales a ser seres vivos dotados de sensibilidad y pasan a formar parte como miembros de pleno derecho de la unidad familiar.

¿Como afecta este cambio en las rupturas familiares? Uno de los cambios que trae consigo esta reforma afecta directamente a las familias y en concreto a los matrimonios: respecto a los procedimientos de separación y divorcio ahora también los animales gozarán de custodia compartida.

La fijación de la custodia de los animales y los gastos que conllevan se pueden fijar en el convenio regulador del divorcio tal como indica el articulo 90.1 bis del Código Civil tras la reforma:

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deben contener, al menor y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

(…)

b) bis. El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.”

En caso de no estar de acuerdo con las medidas, para la custodia y pago de los gastos que conlleva el animal domestico, se fijarán en la sentencia de divorcio que ponga fin al procedimiento contencioso por parte del Juez tal como indica el articulo 91 del Código Civil tras la reforma:

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”

Respecto a los criterios en que se basará el juez para otorgar la guardia y custodia de las mascotas domesticas se tenderá a las causas tasadas y señaladas en el articulo 94 bis del Código Civil que indica literalmente:

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le han confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

.El juez no debe permitir que un miembro de la pareja use a los animales domésticos para causarle un perjuicio económico o moral al otro.

Así, no otorgará la custodia compartida en casos de separación o divorcio si:

  • Detecta que existe maltrato animal.

  • Considera que una de las partes quiere quedarse con la mascota para hacer daño a la otra.

  • Percibe ánimo de venganza o chantaje en los términos del acuerdo de divorcio.

La Ley que reforma el Código Civil no indica nada para el caso de que el animal viva con un pareja no casada o pareja de hecho o simplemente se quiere regular el régimen legal de la filiación no matrimonial después de la ruptura de los progenitores, aquí no se podrá fijar ninguna medida para las mascotas que convivan en el hogar familiar , ya que para su disolución no necesita acudir al juzgado o al Notario.

En caso de que no estén de acuerdo, o simplemente no quieren ninguno de los dos quedárselas o por el contrario quieran gozar los 2 de su compañía la mascota se va a quedar con el “propietario” que figura en el registro, independientemente del vínculo afectivo que la otra parte tenga con el animal. Si el perjudicado en este sentido no está conforme, puede presentar una demanda. Esa demanda se interpondrá mediante lo que se llama ” acción reivindicatoria” pudiendo reclamar la entrega inmediata de la misma , como por analogía se hace en el caso de los hijos menores con problemas en el cumplimiento del régimen de guardia y custodia Lógicamente el juez determinara quien es el propietario del animal que se debe quedar con el, la prueba fundamental para reivindicar la propiedad será el registro del animal y el que aparezca como titular del chip.

PorBelen Vidal

Padres divorciados: Puentes y festivos escolares.

¿Cómo se reparten los progenitores los puentes y festivos escolares?                                                                                                                      

Normalmente el convenio regulador debe fijar el criterio que ha de aplicarse a los días festivos y no lectivos indicando con quién deben pasar los niños el festivo indicado, cuáles son los horarios de recogida y entrega y si habrá o no pernocta. Por ello lo primero que debemos hacer es consultar el convenio regulador o la sentencia de divorcio.

Cuando ni la sentencia ni el convenio resuelven cómo se han de repartir los festivos entre los padres, tendremos que acudir a los criterios generales establecidos por los tribunales y la práctica en derecho de familia para encontrar una solución.

Los criterios de reparto de días festivos más habituales son los siguientes:

A) Decidir previamente sobre los festivos de este año. Hay progenitores que a primeros de año deciden cúal será el reparto de los festivos ese año, al igual que lo hacen con las vacaciones escolares. Esta es una excelente opción en aquellos casos en que en el lugar de residencia existan festivos especiales que coincidan con fiestas del pueblo u otros eventos que se disfruten en familia. También cuando la relación entre progenitores es poco fluida, conflictiva o cuando residen a cierta distancia y requieren una mayor planificación.

B) Alternar los festivos entre uno y otro progenitor, de manera que un festivo los pasen los niños con uno de sus padres, el siguiente con el otro y así sucesivamente. En este caso no se elijen los festivos de antemano, sino que se van repartiendo según vayan surgiendo. Esta forma de reparto permite gran flexibilidad y se adapta mejor a las circunstancias diarias de padres y niños, pero por el contrario, permite una menor planificación, salvo que de antemano te asegures, calendario en mano, de todos los festivos/ días lectivos de los niños,

  1. Tratar los festivos como días lectivos laborables. Algunos padres optan, por cuestiones de comodidad, por considerar los festivos como días normales y no aplican ningun criterio especial. Esta forma de reparto de festivos es muy frecuente en los casos de custodia compartida, sobre todo cuando el reparto de tiempo en que se tiene a los hijos a cargo es por semanas o periodos inferiores.

¿ Cúal es la opción si los puentes y festivos están unidos al fin de semana?

A) DIA FESTIVO +FIN DE SEMANA (Viernes o lunes festivo)

En el caso de festivo seguido de fin de semana los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de custodia y visitas. Consecuentemente, esos días se unirán al fin de semana que los sigue o antecede y los niños lo disfrutaran con el progenitor con quien les tocase ese fin de semana,

Así cuando el viernes sea festivo se adelantará el fin de semana dando comienzo el viernes en lugar del sábado (o el jueves a la salida del colegio en lugar del viernes a la salida del colegio). De la misma forma, si el festivo coincide en lunes, se prorroga la estancia con progenitor con el que los niños hayan disfrutado el fin de semana. Si las visitas de fin de semana fuesen sin pernocta el padre o la madre que tengan hijos en su compañía, tendrá obligación de entregarlos el lunes en lugar del domingo, a la hora que normalmente finalicen las visitas del fin de semana. En caso de que sea con pernocta, la entrega se hará el martes en el colegio o donde sea habitual.

De la misma forma en los supuestos de puente unido al fin de semana, es decir, cuando hay un jueves festivo seguido de un viernes laborable, así como en los casos de lunes laborable y martes festivo, la estancia de los niño con el progenitor con que pasen el fin de semana se prolonga todo el puente.

DIA FESTIVO+ DIA NORMAL+DIA FESTIVO( Puente intersemanal)

En el caso de los llamados puentes intersemanales. Es decir, puentes que coinciden en el medio de la semana y no se unen al fin de semana (por ejemplo martes y jueves festivo, miércoles laborable) lo más recomendable es optar por el acuerdo entre los padres, para que cada uno de ellos pueda disfrutar íntegramente de los hijos durante el puente.

Si no fuese posible llegar a un acuerdo y el convenio regulador o la sentencia no resolviese como se ha de proceder, los festivos se entenderán como días separados, es decir, como si no hubiese puente y se repartirán entre los padres de la misma forma que se hace con otros festivos.

Los tribunales españoles cada vez regulan los días festivos, los puentes, los festivos intersemanales… desde un punto de vista menos jurídico y más práctico adaptándose la realidad de las familias. Comienza a ser habitual encontrar sentencias que se adoptan a esta nueva forma de pensar y entienden que se ha de considerar que el puente empieza antes del primer día festivos a la salida del colegio o de las actividades extraescolares. Consecuentemente ese día se suspenderían las visitas y/o pernoctas que correspondientes y se retomaría el régimen normal al terminar el puente.

Esta solución nos parece la más acertada, a falta de acuerdo o resolución judicial que diga lo contrario, ya que sigue prevaleciendo el criterio legal mayoritario; los días antes de un puente, son días normales.

Conclusión de todo lo comentado siempre piensa en lo mejor para tus hijos e intenta ser comprensivo y flexible con el otro progenitor.

PorBelen Vidal

Vacunación de nuestros hijos y otras decisiones importantes. Si no nos ponemos de acuerdo el juez decide qué padre tiene razón.

En caso de progenitores separados o divorciados, para la toma de decisiones en asuntos trascendentales, en que no haya acuerdo de los progenitores, el artículo 156 del Código Civil apartado primero y tercero nos indica literalmente:

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.(…)

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».

Actualmente este procedimiento de jurisdicción voluntaria que recoge la Ley de Jurisdicción Voluntaria en su articulo 86, se está utilizando cuando existen discrepancias entre padres divorciados a la hora de vacunar o no a sus hijos ante el COVID, cuando son mayores de 12 años. La tramitación del procedimiento una vez oídos los dos padres da lugar a una resolución que no implica la vacunación automática, sino que se resuelve cuál de los dos progenitores tiene el derecho a decidir en base al beneficio de los menores.

Una jueza de familia ha dictado la primera sentencia en Barcelona sobre la disputa de unos padres separados a cuenta de poner la vacuna contra el covid a sus dos hijos. La magistrada del juzgado de primera instancia 51 de Barcelona ha dado la razón a la madre, partidaria de inmunizar a sus hijos y de realizarles pruebas PCR, frente al padre que era contrario a ambas cosas. En su resolución, tras escuchar a todas las partes, valorar la documentación y jurisprudencia sobre el tema, la magistrada ha considerado que lo más «beneficioso» para los dos adolescentes es que sea la madre la que tome la decisión.

Existen múltiples decisiones de trascendencia para los hijos que afectan a la patria potestad de los menores en la que puede haber divergencias tales como : cambio de colegio, actividades extraescolares, excursiones, campamentos de verano, viajes al extranjero, tratamientos sanitarios sin cobertura de la Seguridad Social y normalmente decisiones que conllevan un coste económico importante o de trascendencia para el menor.

En todos estos casos se puede acudir a esta vía jurisdiccional para poder resolver la controversia.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece que en el caso de la salud, la mayoría de edad para la toma de decisiones sanitarias por regla general son los 16 años y no cabe prestar el consentimiento por representación. En este caso nos encontraríamos tanto respecto a la vacuncion COVID como en la solicitud de evaluaciones psicológicas por los padres divorciados, en caso de que las consideren necesarias, cuando son aisladas de un procedimiento judicial. Si el hijo tiene mas de 16 años es el mismo el que prestara su consentimiento para llevarla a cabo, dentro de este procedimiento que estamos hablando a solicitud de cualquiera de los progenitores.

PorBelen Vidal

Vuelta al cole y Coronavirus ¿Puedo acudir al juzgado?

Vaya temita, desde el punto de vista legal cuantos frentes tenemos. ¿ Que pasa si mi hijo se contagia? ¿Tengo obligación de llevarlo al colegio? ¿Hay responsabilidad del colegio si mi hijo se contagia en el centro docente? ¿Hay justificación para que mi hijo no vaya al colegio?

Nosotros vamos a hablar desde el punto de vista de los padres que debido a la situación actual no quiere que su hijo vaya al colegio de forma presencial, prefiere que siga con educación online porque ve mucho riesgo para la salud de su hijo y de su familia la enseñanza tradicional en el cole.

En el caso de que nuestros hijos no asistan al colegio por causa no justificadas nos encontraríamos con la figura del absentismo escolar, de los alumnos que no asisten a las aulas, siempre que se encuentren dentro del periodo de enseñanza obligatoria entre los 6 y los 16 años.

En una situación normal, la no escolarización o absentismo escolar podría suponer la privación de la patria potestad de los progenitores del menor -que debe establecer un Tribunal-, puesto que uno de los deberes que conlleva su ejercicio es “educarlos y procurarles una formación integral —tal y como señala el Art. 154 CC— y no hacerlo podría dar lugar a su privación.

En el caso de que la desobediencia fuera reiterada, se podría llegar a cometer un delito contemplado en el Art. 226 del CP, en el que se tipifican los incumplimientos de los deberes de patria potestad, con penas de prisión comprendidas entre tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

Pero no estamos en una situación de normalidad. En estos días muchos padres tienen miedo a que sus hijos puedan contagiarse de Covid 19, y consideran que las medidas articuladas por las autoridades públicas no pueden garantizar la exclusión de los contagios entre los alumnos.

¿Que pueden hacer aquellos padres que no quieren que sus hijos vayan de forma presencial al colegio pero tiene derecho a la educación garantizada en el articulo 27 de la Constitución solicitando que de forma online se ejerza ese derecho?

En todo caso deben hacer una solicitud por escrito al colegio explicando el por qué no quieren educación presencial para sus hijos y que se justifique y les sea facilitado la posibilidad de una educación a distancia, en ningún momento con este escrito se está pretendiendo que el menor no reciba la educación que corresponda sino siempre en una forma que entendemos no hay peligro para su salud ni para su familia cercana o conviviente.

En el caso que exista desacuerdo entre los progenitores divorciados, el juez también puede dirimir esa controversia como cualquier otra que haya divergencias entre los progenitores divorciados

Desde el punto de vista judicial existe un procedimiento que podemos simultanear con este escrito al Colegio, que es la solicitud ante el juzgado de la localidad en que viva el menor de las medidas extraordinarias del articulo 158.6 del Código Civil que garantizan los derechos e intereses de los hijos en el seno de cualquier procedimiento.

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: (..)

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

Seria necesario justificar por parte de los padres que debemos proteger el interés superior de los menores ante la crisis sanitaria del Covid-19, teniendo en cuenta que las autoridades sanitarias y educativas no garantizan en este momento la salud de los niños y si existen deficiencias al respecto concretas en el colegio es necesario exponerlas, también debemos tener en cuenta si el colegio dispone de medios para impartir la enseñanza online y si así lo hizo durante el momento del confinamiento.

En el caso que exista desacuerdo entre los progenitores divorciados respecto a la asistencia presencial al colegio , el juez también puede dirimir esa controversia como cualquier otra que haya divergencias entre los progenitores según dispone el artículo 156  del Código Civil dispone que, en caso de discrepancia a la hora de tomar una decisión médica, escolar o relativa al hijo, la pareja debería pedir una “solicitud de autoridad parental” al juez, quién decidiría finalmente sobre quien recae la decisión final.

Ambas resoluciones judiciales se pronunciarán sobre las peticiones que nosotros hayamos realizado, siempre con audiencia del Ministerio Fiscal y tendrá vigencia mientras continué esta situación excepcional, el pronunciamiento judicial tendrá en cuenta nuestras pretensiones y su pronunciamiento sera de obligado cumplimiento para ambos progenitore 

PorBelen Vidal

Recopilación de criterios judiciales sobre custodias y regimenes de visitas durante el estado de alarma decretado por el coronavirus.

La Asociación Española de Abogados de Familia ( AEFA) ha realizado de forma acertada una recopilación con los criterios a aplicar en el régimen paterno filial, vigencia de guardias y custodias compartidas y regímenes de visitas, en caso de separaciones y divorcios durante el estado de alarma por los jueces de familia en los distintos partidos judiciales en España que se han pronunciado.

Resulta de muy interesante lectura y dependiendo de donde se encuentre el juzgado que ha llevado nuestra separación o divorcio debemos atender a unos criterios interpretativos u otros.

Adjunto dicho documento por resultar muy claro y sencillo conocer cuales son los criterios a aplicar por cada junta de Jueces de familia, en caso de alguna interpretación y posible aplicación siempre puede consultarnos y le atenderemos encantados.

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PorBelen Vidal

Nos ponemos en marcha. Arrancan los juzgados de familia.

Queremos recordar que El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del Estado de Alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que se han de llevar a cabo y cumplir todos los sistemas de guarda, custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales vigentes.

Ante el anuncio en la orden ministerial de 8 de mayo de 2020 del inicio de la fase 1 de la desescalada en la actividad de Juzgados y Tribunales a partir del próximo martes 12 de mayo de 2020 (que implica la vuelta al servicio del 30% o 40% de la plantilla tanto en los órganos judiciales y fiscalías) queremos aclarar cuales son los procedimientos que en el ámbito de Real Decreto se le van a dar preferencia, ya que no es aplicable a todos los procedimientos judiciales en el ámbito de familia que se presenten, durante la vigencia de este Real Decreto vigente desde el día de su publicación 30 de abril de 2020 hasta la finalización del estado de alarma.

Queremos hacer un esquema que simplifique su lectura y aplicación.

Procedimientos con especial preferencia y sumariedad:

1.- Recuperación del tiempo que no se ha podido estar con el hijo común, por motivo el estado de alarma. ( tiempo de disfrute perdido del régimen normal de visitas durante ese tiempo)

2.- Modificación de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensión compensatoria y/o alimenticias. Sera necesario presentar un certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones o un certificado de la Agencia Tributaria de cese de actividad o disminución de ingresos.

3.- Establecer o modificar la obligación de prestar alimentos entre parientes.

La tramitación de estos procedimientos tendrán preferencia y se podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque ya haya finalizado el estado de alarma pero el hecho objetivo de estos procedimientos se haya producido en este tiempo.

Fuera de aplicación del Real Decreto116/2020 y que se tramitaran de forma normal, aunque de momento continua la suspensión procesal de plazos:

1.- Procedimientos de cambio de custodia por circunstancias sobrevenidas.

2.- Procedimientos ejecutivos de incumplimiento derivados de la actual coyuntura económica. (Si podrá realizarse un procedimiento sumario para los progenitores que no reciban los pagos en los que haya con anterioridad sentencia firme de obligado cumplimiento)

3- Procedimientos de separación y divorcio.

4.-Procedimientos de adopción, tutela, curatela y acogimiento.

5.- Procedimientos de régimen paterno filial en caso de conflicto.

6.- Testamentarias, declaración de herederos y adjudicación o partición de herencias.

En estos casos cabe desde ya también la presentación de escritos y demandas iniciadoras de procedimientos, aunque tendremos que tener mucha paciencia porque la acumulación de asuntos va a ser enorme en los órganos judiciales, con lo que como comente en anteriores artículos aquellos procesos que podamos hacer por vias alternativas a la judicial como la mediación o vía notarial (en caso de herencias o divorcios) sera un opción muy recomendable y a tener en consideración.

¡Ultima Hora! Aclaración del Colegio de Abogados a las 20h del 10/05/2020

«Siguiendo con las comunicaciones mediante las cuales el Colegio de Abogados de Valencia ,a través de su Comité de Seguimiento de la crisis del “coronavirus” (COVID-19), pretende mantenernos informados sobre todo lo que acontezca al respecto, os damos traslado de:

1.- CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. EL CGPJ MANTIENE LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES NO ESENCIALES HASTA EL PRÓXIMO 24 DE MAYO.

– Tras la publicación hoy en el BOE del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.

– La Comisión Permanente extiende durante el nuevo periodo de estado de alarma la eficacia de los acuerdos adoptados hasta ahora en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19.»

 

PorBelen Vidal

Procedimientos de familia especiales con motivo del estado de alarma y crisis del Covid19.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia hace referencia en 3 de sus artículos a los procedimientos especiales de familia con motivo del estado de alarma y la crisis sanitaria del COVID19.

Con carácter general son procedimientos breves y sumarios similares a los de adopción de las medidas provisionales y coetáneas del articulo 776 LEC, que se pueden presentar desde ya hasta 3 meses después de la finalización del estado de alarma. Fundamentalmente son 2 tipos de procedimientos los relativos al restablecimiento del equilibrio de régimen de visitas o guardia y custodia compartida y de revisión de pensiones alimenticias y compensatorias ocasionadas por la crisis económica como consecuencia del estado de alarma.

Son 3 artículos que literalmente indican lo siguiente:

Artículo 3 Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Artículo 4 Competencia

1.  Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

2. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

Artículo 5 Tramitación

1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

6.Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

7.Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

8.Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

9.En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

PorBelen Vidal

Divorcio Express ¿Voy al Notario o al Juzgado?

Estoy recibiendo consultas en esta época de confinamiento sobre el procedimiento de divorcio, ¿Qué es lo que mas nos conviene, que será mas rápido ante Notario o en el Juzgado?. ¿Es valido lo que acordemos ante un mediador familiar?…

Vamos a intentar aclarar todas esas cuestiones para poder tomar una decisión mas acertada y decidir lo que mas nos conviene.

En primer lugar se habla del termino “ Divorcio express” ¿Que significa? Es un termino que se acuñó tras la reforma de la legislación por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria y con su entrada en vigor y supuso un cambio porque se podía acceder directamente al divorcio, sin separación previa, también en caso de muto acuerdo.

Fundamentalmente a este tipo de divorcio se puede optar por la vía judicial o por la vía notarial, que es mas desconocida pero vamos a intentar ver ambas e intentar de forma sencilla explicar su tramitación y sus ventajas :

Mediante procedimiento judicial:

Documento: Resolución judicial: sentencia

Necesidad de abogado y procurador

Ambos cónyuges pueden ser asistidos por abogado y procurador. Esto abarata el coste ya que divide los honorarios entre ambas partes.

Los honorarios del abogado son pactados con el cliente en atención a la dificultad.

(pensión compensatoria, alimenticia, liquidación de la sociedad de gananciales)

El procurador cobra por aranceles tasados.

Necesidad de presentar demanda.

Los matrimonios con hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores únicamente podrán acudir a la vía judicial .

Mediante Notario:

Documento: escritura publica

Se debe comparecer ante el Notario y otorgar escritura pública.

Es requisito imprescindible:

1.- Que no haya hijos menores de edad o incapacitados judicialmente.

2.-Que la mujer no se encuentre embarazada en el momento del divorcio.

En el caso de que los hijos sean mayores de edad y haya medidas que les afecten por carecer de ingresos y convivir en el domicilio familiar deberán prestar su consentimiento ante el Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

Será necesaria la asistencia de un Abogado, quien asesorará a la pareja y firmará también la escritura de divorcio.

Será competente cualquier Notario que preste servicio en el municipio del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

Los honorarios del Notario serán también por arancel serán de unos 30 euros por la escritura publica y llegaran entre los 200 y 300 euros dependiendo del numero de folios que ocupe el convenio regulador. Esta cantidad también aumentará si se produce la liquidación del régimen económico matrimonial atendiendo al número de bienes, forma de liquidación y número de folios en la escritura.

La inscripción del divorcio en el Registro según articulo 61 de la Ley de Registro Civil se realizara por medios telemáticos, por lo que el Notario remitirá a la Oficina General del Registro Civil copia autorizada o por correo ordinario con acuse de recibo que incorpora como Diligencia de escritura.

También deberá practicarse la Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: El convenio regulador es un documento sujeto (o exento si la distribución de bienes es igualitaria) al ITP y AJD y deberá liquidarse en el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura de divorcio.

Con esta somera información ya podemos saber donde conviene divorciarme, fundamentalmente hay que tener en cuenta las circunstancias singulares de cada matrimonio y su familia para tomar una decisión.

Puntos a favor divorcio Notarial:

Es mas rápido y mas cómodo

Evita la demora del procedimiento judicial.

No es necesario presentar demanda.

La ventaja fundamental que le veo respecto al procedimiento judicial es que no es necesario esperar a la firmeza de la sentencia judicial que se puede dilatar durante varios meses. El acta notarial de divorcio surte efectos desde el momento de la firma es inmediata su validez.

Ademas puedes elegir la fecha y hora de firma que inclusive puede ser por la tarde ya que las Notarias tiene horario de tarde también.

Punto a favor divorcio Judicial:

Evidentemente no hay asistencia jurídica gratuita para el divorcio notarial con lo que en caso de no contar con ingresos económicos habrá que acudir al juzgado necesariamente como única vía para la obtención del divorcio.

También en el caso de que intervenga un mediador para la redacción del convenio con los acuerdos adoptados por los cónyuges, en el caso de que sea abogado colegiado, también podrá acudir a la Notaria y suscribir dicho acuerdo y convenio.

Como conclusión, en este momento y a la vista del colapso judicial que se va a producir en los juzgados cuando nuevamente se pongan en marcha, tras este parón forzoso, el divorcio notarial es una opción muy interesante a considerar. Los costes del divorcio notarial suelen serán menores a los que se devengan en un procedimiento ante el Juzgado (donde también hay que contar con Procurador), lo que unido a una tramitación más ágil y sencilla, supone una opción idónea para los divorcios de mutuo acuerdo si se cumplen los requisitos legales anteriormente mencionados.

PorBelen Vidal

¿En caso de encontrarme en peligro de muerte por causa del Coronavirus o cualquier otra causa o enfermedad en situación de alarma será valido el testamento que otorgue en casa o en el Hospital sin Notario?

Pues la contestación es afirmativa. Si es valido aunque hubiera un testamento anterior realizado con todo el protocolo ante el Notario. El testamento que escribe o se transcribe de una persona, cuando se realiza sin Notario, en la forma y con los requisitos que se determinan en la ley, que son ser mayor de edad, estar escrito todo él de puño y letra del testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue se llama testamento ológrafo.

Estamos en una situación excepcional, el estado de alarma que se ha aprobado conforme al articulo 116.2 de la Constitución y cuyas medidas se regulan en el Real Decreto 436/2020 de 14 de marzo que ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha hecho que se plantee nuevamente esta situación.

La regulación de los supuestos de testar en caso de muerte inminente o por caso de pandemia o epidemia se encuentran regulados en los artículos 700, 701, 702 y 703 del Código Civil que literalmente dicen lo siguiente:

Artículo 700

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Artículo 701

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Artículo 702

En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

Artículo 703

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Pero expliquemos que requisitos son imprescindibles para que esta clase excepcional de testamento abierto sin notario pueda otorgarse y sea válido

Primero: Que se otorgue en caso de declaración oficial de epidemia. El testador puede estar afectado por ejemplo de coronavirus o morir por otra enfermedad distinta o por causa por ejemplo de un accidente de trafico.

Segundo: No hace falta la asistencia o presencia de Notario. Aunque haya Notarías en la ciudad donde se quiera realizar el testamento y que estén abiertas, ya que se han considerado como servicios esenciales por el Real Decreto.

Tercero: Intervención de 3 testigos mayores de 16 años con idoneidad para serlo. Tienen que entender el idioma del testador, la capacidad necesaria para ser testigo y poder juzgar la capacidad del testador para testar o no.

Además, no podrán ser testigos, en el supuesto de epidemia, los herederos y legatarios que en él fueran instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (según indica el art. 682 C.C.).

Cuarto: El testamento será escrito si es posible; si no se pudiera, valdrá el oral pero algún testigo a o el propio testador deberán transcribirlo para poder luego trasmitírselo al Notario. Será valido si se recoge en medios analógicos o digitales siempre que luego pueda reproducirse donde se pueda probar, ante el Notario, la voluntad del testador.

Es muy importante resaltar que el testamento no tendrá validez si el testador muere 2 meses mas tarde de que finalice la declaración de epidemia. Para que sea válido el testamento, si fallece pasado este plazo de dos meses, en los tres meses siguientes deberán acudir los testigos o quien tenga el testamento para elevarlo a escritura pública ante notario. Este procedimiento para dar validez y acreditar la autenticidad del testamento se tramita mediante un expediente de jurisdicción voluntaria ante el notario competente.

Para la adveración y protocolización del testamento otorgado antes testigos en caso de epidemia se exige “acreditar el fallecimiento del otorgante” y que no haya otras disposiciones testamentarias posteriores al momento que testó.