¿Cómo se reparten los progenitores los puentes y festivos escolares?
Normalmente el convenio regulador debe fijar el criterio que ha de aplicarse a los días festivos y no lectivos indicando con quién deben pasar los niños el festivo indicado, cuáles son los horarios de recogida y entrega y si habrá o no pernocta. Por ello lo primero que debemos hacer es consultar el convenio regulador o la sentencia de divorcio.
Cuando ni la sentencia ni el convenio resuelven cómo se han de repartir los festivos entre los padres, tendremos que acudir a los criterios generales establecidos por los tribunales y la práctica en derecho de familia para encontrar una solución.
Los criterios de reparto de días festivos más habituales son los siguientes:
A) Decidir previamente sobre los festivos de este año. Hay progenitores que a primeros de año deciden cúal será el reparto de los festivos ese año, al igual que lo hacen con las vacaciones escolares. Esta es una excelente opción en aquellos casos en que en el lugar de residencia existan festivos especiales que coincidan con fiestas del pueblo u otros eventos que se disfruten en familia. También cuando la relación entre progenitores es poco fluida, conflictiva o cuando residen a cierta distancia y requieren una mayor planificación.
B) Alternar los festivos entre uno y otro progenitor, de manera que un festivo los pasen los niños con uno de sus padres, el siguiente con el otro y así sucesivamente. En este caso no se elijen los festivos de antemano, sino que se van repartiendo según vayan surgiendo. Esta forma de reparto permite gran flexibilidad y se adapta mejor a las circunstancias diarias de padres y niños, pero por el contrario, permite una menor planificación, salvo que de antemano te asegures, calendario en mano, de todos los festivos/ días lectivos de los niños,
Tratar los festivos como días lectivos laborables. Algunos padres optan, por cuestiones de comodidad, por considerar los festivos como días normales y no aplican ningun criterio especial. Esta forma de reparto de festivos es muy frecuente en los casos de custodia compartida, sobre todo cuando el reparto de tiempo en que se tiene a los hijos a cargo es por semanas o periodos inferiores.
¿ Cúal es la opción si los puentes y festivos están unidos al fin de semana?
A) DIA FESTIVO +FIN DE SEMANA (Viernes o lunes festivo)
En el caso de festivo seguido de fin de semana los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de custodia y visitas. Consecuentemente, esos días se unirán al fin de semana que los sigue o antecede y los niños lo disfrutaran con el progenitor con quien les tocase ese fin de semana,
Así cuando el viernes sea festivo se adelantará el fin de semana dando comienzo el viernes en lugar del sábado (o el jueves a la salida del colegio en lugar del viernes a la salida del colegio). De la misma forma, si el festivo coincide en lunes, se prorroga la estancia con progenitor con el que los niños hayan disfrutado el fin de semana. Si las visitas de fin de semana fuesen sin pernocta el padre o la madre que tengan hijos en su compañía, tendrá obligación de entregarlos el lunes en lugar del domingo, a la hora que normalmente finalicen las visitas del fin de semana. En caso de que sea con pernocta, la entrega se hará el martes en el colegio o donde sea habitual.
De la misma forma en los supuestos de puente unido al fin de semana, es decir, cuando hay un jueves festivo seguido de un viernes laborable, así como en los casos de lunes laborable y martes festivo, la estancia de los niño con el progenitor con que pasen el fin de semana se prolonga todo el puente.
DIA FESTIVO+ DIA NORMAL+DIA FESTIVO( Puente intersemanal)
En el caso de los llamados puentes intersemanales. Es decir, puentes que coinciden en el medio de la semana y no se unen al fin de semana (por ejemplo martes y jueves festivo, miércoles laborable) lo más recomendable es optar por el acuerdo entre los padres, para que cada uno de ellos pueda disfrutar íntegramente de los hijos durante el puente.
Si no fuese posible llegar a un acuerdo y el convenio regulador o la sentencia no resolviese como se ha de proceder, los festivos se entenderán como días separados, es decir, como si no hubiese puente y se repartirán entre los padres de la misma forma que se hace con otros festivos.
Los tribunales españoles cada vez regulan los días festivos, los puentes, los festivos intersemanales… desde un punto de vista menos jurídico y más práctico adaptándose la realidad de las familias. Comienza a ser habitual encontrar sentencias que se adoptan a esta nueva forma de pensar y entienden que se ha de considerar que el puente empieza antes del primer día festivos a la salida del colegio o de las actividades extraescolares. Consecuentemente ese día se suspenderían las visitas y/o pernoctas que correspondientes y se retomaría el régimen normal al terminar el puente.
Esta solución nos parece la más acertada, a falta de acuerdo o resolución judicial que diga lo contrario, ya que sigue prevaleciendo el criterio legal mayoritario; los días antes de un puente, son días normales.
Conclusión de todo lo comentado siempre piensa en lo mejor para tus hijos e intenta ser comprensivo y flexible con el otro progenitor.
En caso de progenitores separados o divorciados, para la toma de decisiones en asuntos trascendentales, en que no haya acuerdo de los progenitores, el artículo 156 del Código Civil apartado primero y tercero nos indica literalmente:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.(…)
“ En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».
Actualmente este procedimiento de jurisdicción voluntaria que recoge la Ley de Jurisdicción Voluntaria en su articulo 86, se está utilizando cuando existen discrepancias entre padres divorciados a la hora de vacunar o no a sus hijos ante el COVID, cuando son mayores de 12 años. La tramitación del procedimiento una vez oídos los dos padres da lugar a una resolución que no implica la vacunación automática, sino que se resuelve cuál de los dos progenitores tiene el derecho a decidir en base al beneficio de los menores.
Una jueza de familia ha dictado la primera sentencia en Barcelona sobre la disputa de unos padres separados a cuenta de poner la vacuna contra el covid a sus dos hijos. La magistrada del juzgado de primera instancia 51 de Barcelona ha dado la razón a la madre, partidaria de inmunizar a sus hijos y de realizarles pruebas PCR, frente al padre que era contrario a ambas cosas. En su resolución, tras escuchar a todas las partes, valorar la documentación y jurisprudencia sobre el tema, la magistrada ha considerado que lo más «beneficioso» para los dos adolescentes es que sea la madre la que tome la decisión.
Existen múltiples decisiones de trascendencia para los hijos que afectan a la patria potestad de los menores en la que puede haber divergencias tales como : cambio de colegio, actividades extraescolares, excursiones, campamentos de verano, viajes al extranjero, tratamientos sanitarios sin cobertura de la Seguridad Social y normalmente decisiones que conllevan un coste económico importante o de trascendencia para el menor.
En todos estos casos se puede acudir a esta vía jurisdiccional para poder resolver la controversia.
Vaya temita, desde el punto de vista legal cuantos frentes tenemos. ¿ Que pasa si mi hijo se contagia? ¿Tengo obligación de llevarlo al colegio? ¿Hay responsabilidad del colegio si mi hijo se contagia en el centro docente? ¿Hay justificación para que mi hijo no vaya al colegio?
Nosotros vamos a hablar desde el punto de vista de los padres que debido a la situación actual no quiere que su hijo vaya al colegio de forma presencial, prefiere que siga con educación online porque ve mucho riesgo para la salud de su hijo y de su familia la enseñanza tradicional en el cole.
En el caso de que nuestros hijos no asistan al colegio por causa no justificadas nos encontraríamos con la figura del absentismo escolar, de los alumnos que no asisten a las aulas, siempre que se encuentren dentro del periodo de enseñanza obligatoria entre los 6 y los 16 años.
En una situación normal, la no escolarización o absentismo escolar podría suponer la privación de la patria potestad de los progenitores del menor -que debe establecer un Tribunal-, puesto que uno de los deberes que conlleva su ejercicio es “educarlos y procurarles una formación integral —tal y como señala el Art. 154 CC— y no hacerlo podría dar lugar a su privación.
En el caso de que la desobediencia fuera reiterada, se podría llegar a cometer un delito contemplado en el Art. 226 del CP, en el que se tipifican los incumplimientos de los deberes de patria potestad, con penas de prisión comprendidas entre tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
Pero no estamos en una situación de normalidad. En estos días muchos padres tienen miedo a que sus hijos puedan contagiarse de Covid 19, y consideran que las medidas articuladas por las autoridades públicas no pueden garantizar la exclusión de los contagios entre los alumnos.
¿Que pueden hacer aquellos padres que no quieren que sus hijos vayan de forma presencial al colegio pero tiene derecho a la educación garantizada en el articulo 27 de la Constitución solicitando que de forma online se ejerza ese derecho?
En todo caso deben hacer una solicitud por escrito al colegio explicando el por qué no quieren educación presencial para sus hijos y que se justifique y les sea facilitado la posibilidad de una educación a distancia, en ningún momento con este escrito se está pretendiendo que el menor no reciba la educación que corresponda sino siempre en una forma que entendemos no hay peligro para su salud ni para su familia cercana o conviviente.
En el caso que exista desacuerdo entre los progenitores divorciados, el juez también puede dirimir esa controversia como cualquier otra que haya divergencias entre los progenitores divorciados
Desde el punto de vista judicial existe un procedimiento que podemos simultanear con este escrito al Colegio, que es la solicitud ante el juzgado de la localidad en que viva el menor de las medidas extraordinarias del articulo 158.6 del Código Civil que garantizan los derechos e intereses de los hijos en el seno de cualquier procedimiento.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: (..)
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
Seria necesario justificar por parte de los padres que debemos proteger el interés superior de los menores ante la crisis sanitaria del Covid-19, teniendo en cuenta que las autoridades sanitarias y educativas no garantizan en este momento la salud de los niños y si existen deficiencias al respecto concretas en el colegio es necesario exponerlas, también debemos tener en cuenta si el colegio dispone de medios para impartir la enseñanza online y si así lo hizo durante el momento del confinamiento.
En el caso que exista desacuerdo entre los progenitores divorciados respecto a la asistencia presencial al colegio , el juez también puede dirimir esa controversia como cualquier otra que haya divergencias entre los progenitores según dispone el artículo 156 del Código Civil dispone que, en caso de discrepancia a la hora de tomar una decisión médica, escolar o relativa al hijo, la pareja debería pedir una “solicitud de autoridad parental” al juez, quién decidiría finalmente sobre quien recae la decisión final.
Ambas resoluciones judiciales se pronunciarán sobre las peticiones que nosotros hayamos realizado, siempre con audiencia del Ministerio Fiscal y tendrá vigencia mientras continué esta situación excepcional, el pronunciamiento judicial tendrá en cuenta nuestras pretensiones y su pronunciamiento sera de obligado cumplimiento para ambos progenitore
La Asociación Española de Abogados de Familia ( AEFA) ha realizado de forma acertada una recopilación con los criterios a aplicar en el régimen paterno filial, vigencia de guardias y custodias compartidas y regímenes de visitas, en caso de separaciones y divorcios durante el estado de alarma por los jueces de familia en los distintos partidos judiciales en España que se han pronunciado.
Resulta de muy interesante lectura y dependiendo de donde se encuentre el juzgado que ha llevado nuestra separación o divorcio debemos atender a unos criterios interpretativos u otros.
Adjunto dicho documento por resultar muy claro y sencillo conocer cuales son los criterios a aplicar por cada junta de Jueces de familia, en caso de alguna interpretación y posible aplicación siempre puede consultarnos y le atenderemos encantados.
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia hace referencia en 3 de sus artículos a los procedimientos especiales de familia con motivo del estado de alarma y la crisis sanitaria del COVID19.
Con carácter general son procedimientos breves y sumarios similares a los de adopción de las medidas provisionales y coetáneas del articulo 776 LEC, que se pueden presentar desde ya hasta 3 meses después de la finalización del estado de alarma. Fundamentalmente son 2 tipos de procedimientos los relativos al restablecimiento del equilibrio de régimen de visitas o guardia y custodia compartida y de revisión de pensiones alimenticias y compensatorias ocasionadas por la crisis económica como consecuencia del estado de alarma.
Son 3 artículos que literalmente indican lo siguiente:
Artículo 3 Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas:
a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Artículo 4 Competencia
1. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.
2. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c) del artículo anterior, el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.
Artículo 5 Tramitación
1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.
La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.
3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.
Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.
5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.
Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.
Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.
6.Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
7.Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.
Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
8.Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.
9.En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.
Hace unos días nos hacíamos eco de las recomendaciones que la Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid nos hacia ante el estado de alarma. Hace apenas unas horas, La Junta Sectorial de Juzgados de Primera Instancia de Familia de Valencia ha comunicado los criterios unificados que aplicarán los magistrados de familia en Valencia y que en algunos casos difieren de lo que planteaba el Colegio Madrileño:
Se mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a continuación se expondrá, en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando el afecto y el apego de ambos padres.
En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas.
En cambio, como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.
Se caracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntuales de excepcionalidad por la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para el menor, lo que determina que la utilización de esta vía deba reservarse para casos de necesidad y urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía.
Y todo ello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por mor del citado Real Decreto.
Consecuentemente, su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio, peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración de todo ello.
Podéis consultar el texto integro aquí:
Los profesionales recomiendan conocer los distintos aspectos legales a tener en cuenta:
¿Que ocurre si no llevo a mi hijo a la escuela?
En España, la escolarización es obligatoria por lo menos desde el inicio de la educación primaria a los 6 años de edad hasta los 16. Una vez cumplidos los 18 años, el alumno no podrá continuar escolarizado, ya que el máximo de cursos que puede repetir es dos.
También existe la opción de comenzar la escuela desde los 3 años, así como acudir a una guardería a partir de las 16 semanas. La enseñanza en el hogar, una práctica denominada “homeschooling” en inglés, no se reconoce en la normativa española, con lo que carece de respaldo alguno por parte de las autoridades educativas.
La decisión de no inscribir o no llevar a un menor a la escuela a partir de los 6 años puede tener consecuencias para los progenitores. Este hecho puede ser considerado como riesgo de desamparo o abandono del menor y puede ser reconducido por las instituciones a través de la intervención de los Servicios Sociales. En los casos más graves puede darse la intervención de la Fiscalía y del Juez que puede determinar acciones legales contundentes para defender los intereses de los más pequeños.
¿Cómo debo autorizar a alguien a recoger a mi hijo a la salida del colegio?
Cada centro dispone de su propia normativa al respecto, si bien lo más común es solicitar una autorización firmada por los padres y que contenga el nombre y datos de la persona que lo va a recoger. De este modo las escuelas saben a quién entregan a los menores, circunstancia importante en casos de separaciones, divorcios etc… que establecen unas regladas pactadas en relación también a los hijos. Dicha autorización debe contener los datos de la persona (padres, madres, tutores) que autorizan la recogida del menor. En la misma constarán los datos que identifiquen convenientemente a la persona encargada de la recogida del alumno en el centro.
¿Se puede cambiar al menor de colegio sin el consentimiento de uno de los progenitores?
Más allá del día a día, existe la posibilidad de querer cambiar al menor de colegio. Si es así, la decisión debe contar con el apoyo de ambos progenitores. En caso de haber roto la convivencia con un cónyuge, aun así, lo más probable es que ambos tengan la patria potestad de los hijos compartida. El consentimiento de los dos es por tanto necesario, ya que los derechos de uno y otro son los mismos, incluido el deber de tomar decisiones en relación con la vida y escolarización de los hijos.
Por otro lado, en caso de padres divorciados, los gastos escolares se incluyen en la pensión alimenticia por ser gastos previsible y periódicos. Hablamos, del coste de libros, matrículas y material escolar, entre otras cosas. Salvo que la sentencia estipule que los gastos escolares se excluirán de la pensión de alimentos, caso en el que correspondería a ambos progenitores a abonar las cantidades fijadas anteriormente.
¿Debe la ex-pareja autorizar la realización de las actividades extraescolares?
Hay que considerar las actividades extraescolares como un gasto extraordinario no contemplado dentro de la pensión alimenticia. En el caso que la decisión sea apuntar al menor a una actividad extraescolar y repercutir el 50% de su coste al otro cónyuge, es imprescindible comunicarlo con anterioridad y acordarlo. Distinta es la situación de clases o actividades consideradas necesarias para el menor como podría ser, una clase de repaso o de refuerzo académico.
¿Puede el centro escolar publicar fotos de los menores en las redes?
Sólo es posible a través de la pertinente autorización y consentimiento de los padres ya que las imágenes en las que se identifique a las personas, en este caso alumnado, que aparece en ellas se consideran datos de carácter personal y, por tanto, están protegidas. Si se trata de menores de 14 años, el centro debe contar con la autorización de padres y madres o tutores. En los casos de separación deben ser ambos miembros de la pareja los que autoricen tal difusión de imágenes. Para edades superiores a los 14 años, en algunos casos, pueden disponer de su imagen si bien lo más común es que los centros soliciten frecuentemente el consentimiento de los padres o tutores.
En caso de separación o divorcio, toda decisión que afecte a la educación del menor debe contar con el consentimiento de ambos cónyuges.
También entendemos que es muy importante indicar que los centros escolares están obligados a velar por la convivencia en los centros y garantizar la plena integración de los alumnos. La normativa española, a través del real Decreto 732/1995, determina que la escolarización de los alumnos debe respetar el desarrollo de su plena personalidad, garantizar la igualdad de oportunidades y proteger con máximo respeto sus libertades
Vamos a contarte todo lo que tienes que saber sobre las vacaciones de verano en caso de divorcio. Contestando a las preguntas que comúnmente mas nos planteáis en el despacho:
¿Qué periodo se considera vacaciones de verano?
Cuando hablamos de vacaciones de verano nos referimos a las vacaciones escolares escolares. Abarcan desde el último día lectivo a la salida del colegio (o desde el día siguiente) al primero lectivo (o día anterior a este).
Sin embargo, no existe inconveniente en contemplar un periodo más restringido si lo progenitores así lo desean. (Por ejemplo, pueden considerarse vacaciones sólo el mes de julio y agosto). Los días de junio tras finalizar el curso el escolar y los primeros días de septiembre antes de reanudar las clases, continúa el régimen ordinario. El motivo suele ser que coincidan en la medida de los posible con las vacaciones laborales de los propios progenitores.
¿Cómo se reparten las vacaciones de verano?
Lo habitual es que el reparto de las vacaciones de verano de los padres separados o divorciados sea por mitad. Se distribuyen en dos o más periodos y se disfrutan al 50% por ambos padres.
Hay que tener en cuenta que el inicio de las vacaciones suspende el régimen de custodia y/o régimen de visitas.
A la hora de fijar los períodos de disfrute es importante tener en cuenta la edad de los menores. Las vacaciones escolares de verano son bastante largas. La mitad del periodo disfrutado en exclusiva por uno de los progenitores de manera continuada puede suponer demasiado tiempo sin ver al otro. Yo suelo aconsejar que se fijen periodos más cortos, como puede ser por quincenas alternas, de esa forma no hay que indicar periodos intermedios.
Por ejemplo, el mes de julio y agosto se divide en dos quincenas respectivamente. Cada uno de los progenitores disfruta de dos quincenas que no pueden ser consecutivas. Imaginemos que un progenitor elige la primera quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto, correspondiendo las restantes al otro.
¿Cómo se eligen las vacaciones?
A la hora de efectuar el reparto, caben distintas opciones:
Un progenitor elija periodo/s en los años pares y el otro en los impares. Es la más frecuente en la práctica. Fijar los periodos desde el inicio. Por ejemplo, la primera mitad de las vacaciones de verano será disfrutada por la madre en los años pares y la segunda mitad por el padre en los años impares (o viceversa). Tiene como ventaja que no hay que elegir periodo cada año. No hay que esperar a que el otro progenitor comunique su elección. El inconveniente es que no es flexible y por lo tanto deja poco margen para acomodarlo a las vacaciones laborales.
A fin de que ambos puedan organizarse con suficiente tiempo, no está de más que se contemple la obligación de comunicar al otro el periodo elegido con una antelación de 30 días (o el plazo que se considere oportuno). Es conveniente dejar constancia por escrito.
Además, puede añadirse que si el otro progenitor no comunica su elección en plazo, se producirá la pérdida de su preferencia en la elección de manera automática. Pasará por tanto a elegir las vacaciones el otro progenitor. Con ello se evita que uno de los progenitores resulte perjudicado cuando el otro incumple o demora elegir vacaciones
Igual de importante es fijar las horas de recogida y entrega. El día de intercambio y el lugar en el que se va a llevar a cabo. No siempre se establece y puede ocasionar conflictos. Si se concreta, mucho mejor.
¿Qué hacer si acuden a campamentos de verano?
En el convenio regulador puede contemplarse la posibilidad de que los hijos realicen campamentos de verano o actividades análogas, siendo algo bastante habitual en muchas familias. En estos casos, para que ninguno de los dos progenitores disfrute de menos tiempo de sus hijos porque sus vacaciones coincidan con el campamento, pueden restarse los días en los que el menor realice el viaje y distribuir el resto en periodos equivalentes.
Por otra parte, en caso de realizar viajes o estancias fuera de la residencia habitual, siempre hay que tener en cuenta que el otro progenitor tiene derecho a saber dónde se encuentran sus hijos. Ha de ponerse en conocimiento del otro con antelación.
¿Se necesita el consentimiento de ambos para viajar al extranjero?
Si se pretende la realización de viajes al extranjero, en general, a falta de prohibición expresa en el convenio o sentencia, no sería necesaria la autorización. Tan sólo ponerlo en conocimiento del otro previamente.
La previsión en los convenios o sentencias de la prohibición de salida al extranjero normalmente tiene que ver con evitar el riesgo de sustracción de menores. Y fundamentalmente en países extracomunitarios, donde al no contar con una legislación unificada, se puede complicar la recuperación del menor.
Sin embargo, si se precisa pasaporte para viajar, este no se expide en la actualidad sin en el consentimiento expreso de ambos progenitores.
No obstante, en caso de desacuerdo con la realización del viaje por algún motivo, por ejemplo por tratarse de un destino poco seguro o porque no lo consideres idóneo, siempre cabe oposición a que el menor realice el viaje y por lo tanto la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener o denegar la autorización.
¿A quién le tocan los niños después de las vacaciones?
Las vacaciones conllevan la suspensión del régimen de visitas o de custodia previsto en el convenio regulador o la sentencia. Entran en juego las estipulaciones relativas al disfrute de los periodos vacacionales.
Cuando las vacaciones finalizan, muchos progenitores dudan quién ha de estar con los menores la semana siguiente a las vacaciones. Las sentencias no suelen entrar en este aspecto y los convenios no siempre. Si nada se ha previsto al respecto, desde luego es una cuestión que se presta a la interpretación.
¿Cómo se reanuda el régimen de visitas tras las vacaciones?
Puede entenderse que el régimen de visitas o de estancia se reanude con el progenitor que no disfrutó del fin de semana anterior o semana anterior al inicio de las mismas.
Por ejemplo, el primer fin de semana corresponderá a aquel que no disfrutó del último fin de semana antes del inicio de las vacaciones.
Sin embargo, esta regla puede provocar que uno de los progenitores pueda pasar más tiempo sin ver a sus hijos. Esta situación se da cuando el último fin de semana antes de las vacaciones corresponde al padre y el último periodo vacacional a la madre (o al revés).
Si para determinar a quién le corresponde el disfrute del siguiente fin de semana a las vacaciones tomamos como referencia quién disfrutó del anterior al inicio de las mismas, le volvería a corresponder a la madre. Y ello a pesar de haber disfrutado también del último periodo vacacional. Por tanto en este caso el padre pasaría una semana más sin ver a sus hijos.
Por eso considero más acertado que tras las vacaciones se reanuden las visitas o estancias con aquel progenitor que no disfrutó del último periodo vacacional. Es la fórmula que más favorece la alternancia.
La vuelta al cole de los niños y niñas valencianos tras las vacaciones de Navidad y Reyes estuvo marcada por la ley que impulsa su participación en la vida pública, defiende que se tenga en cuenta su opinión en ámbitos como el médico pero también promueve que se limite el exceso de deberes para garantizar el tiempo de juego, en las etapas de educación obligatoria.
Así lo establece la ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia (DOCV núm. 8450, de 24 de diciembre de 2018), que entró en vigor el día de Navidad, después de ser publicada el día de Nochebuena en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOCV). Esta es la primera norma en toda España que entra a poner límites a los deberes.
Desde ya hace un tiempo, España tiene un problema con los deberes escolares. Hace ya unos años que los deberes han confirmado alargar los días más allá de las horas que suma una jornada escolar. Esto conlleva a un aumento de la presión de los niños y dolores de cabeza para los padres
Uno de los puntos mas novedosos de la ley y que mayor debate esta ocasionando en estos días, es que se establece el acceso al ocio educativo como un derecho, con la carga lectiva en horario escolar para que los niños «no estén cargados de deberes» cuando llegan a casa.
Así lo establece el articulo 69 apartado 3 de La Ley literalmente. “Artículo 69. Contribución de los centros educativos al derecho al desarrollo a través del ocio y del deporte 3. Durante las etapas de educación obligatoria se procurará que la mayor parte de las actividades de aprendizaje programadas puedan realizarse dentro de la jornada lectiva, de manera que las que tengan que realizarse fuera de ella no menoscaben el derecho del alumnado al ocio, al deporte y a la participación en la vida social y familiar”.
Los deberes han sido objeto de todo tipo de reivindicaciones por parte de asociaciones de padres, que hasta han llegado a protagonizar huelgas contra ellos.
Según la OCDE, España es uno de los países que más deberes pone. pero estos apenas sirven para nada. Además, algunos de los mejores sistemas educativos del mundo no mandan trabajo para casa a sus alumnos. La opinión de este organismo internacional es que «son una carga para los alumnos con desventajas socioeconómicas», que tienen menos recursos para hacerlos en condiciones.
Los centros educativos de la Comunidad Valenciana procurarán que los estudiantes de entre seis y 16 años hagan la mayor parte de las actividades de aprendizaje dentro del horario lectivo y no se tengan que llevar tarea para casa.
La norma es relevante porque el derecho al ocio de los niños queda por encima de la obligación de hacer ejercicios. Además, es la primera vez que una ley -autonómica o nacional- aborda las tareas escolares, después de que los parlamentos regionales de Madrid, Cantabria, Murcia o Canarias hayan aprobado ya recomendaciones en este sentido.
La norma, aprobada por las “Corts”el pasado 29 de noviembre, otorga a los niños la consideración de ciudadanos «de pleno derecho», e impulsa su participación en la vida pública y la promoción de sus derechos.
El objetivo de esta normativa es “valorar, difundir y mejorar la situación real de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Valenciana”. Y al amparo de esta Ley, quedan recogidas las personas menores de 18 años, que pasan a ser “ciudadanos y sujetos activos de derecho favoreciendo el ejercicio autónomo de sus derechos hasta donde lo permita su madurez.”
De esta forma, regula el derecho a que la opinión de este colectivo sea escuchada y tomada en consideración en todos los asuntos que les afectan. Además, sitúa la infancia y la adolescencia en el centro de las políticas públicas; elimina el límite de edad para que se escuche su opinión en el consentimiento informado en los tratamientos médicos, y fija la obligación de los padres a respetar sus convicciones en cuanto a libertad ideológica, conciencia o religión.
También reconoce el derecho a la identidad y la expresión de género, y establece que las Administraciones Públicas tendrán que consultar la opinión de los niños en las políticas de ocio educativo o diseño urbano. También establece protocolos sanitarios y educativos para los menores en situación de acogimiento familiar, a los que se les dará acceso prioritario a ayudas de estudio, comedor o transporte y becas.
Así, la norma persigue fomentar las familias extensas o educadoras como medida preferencial y diseñar un plan de protección para que los menores puedan volver en el menor tiempo, si es posible, con su familia
Tiene como objetivo que «los niños sean protagonistas del presente» e ir más allá de la función protectora que las administraciones públicas y la sociedad tienen sobre la infancia, además de avanzar en la garantía e implantación de sus derechos. Se trata de la primera vez que una ley desarrolla conceptos como la promoción de derechos infantiles y su participación.
Para conseguir que los nuevos ciudadanos puedan ejercer sus derechos, la Generalitat Valenciana promocionará, sensibilizará, fomentará, desarrollará, defenderá y protegerá sus derechos individuales y, a la vez, promocionará acciones para fomentar el conocimiento y el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
Por otro lado, las niñas, niños y adolescentes podrán participar en las actuaciones que impulsan las administraciones públicas en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
La nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo: La vivienda familiar no se disfrutará si uno de los padres lleva a vivir a su nueva pareja.
El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 ha establecido que el padre o la madre que vive con sus hijos en una vivienda familiar en régimen de gananciales y que lleva a su nueva pareja a convivir con ella de manera estable, pierde el derecho a disfrutar del uso de esa casa.
Es la primera vez que la Sala Primera del alto tribunal se pronuncia al respecto. Supone una revolución en el derecho de familia, ya que sienta jurisprudencia sobre un asunto que hasta ahora ha creado una gran polémica y en el que el gran perjudicado económicamente era el progenitor no custodio, ya que se estaba de esa forma beneficiando al progenitor que tenia la guardia y custodia de los hijos en tanto en cuanto tuviera una pareja estable y en esa misma vivienda formaba una nueva unidad familiar con sus hijos.
La clave de la sentencia reside en la definición de «vivienda familiar». Hasta ahora lo habitual era que el custodio de los menores pudiera mantenerse en la vivienda hasta que los hijos se fueran o llegaran a la mayoría de edad y el Supremo se había limitado a extinguir las pensiones compensatorias y reducir las pensiones de alimentos por la convivencia con un tercero. Ahora el tribunal va más allá y considera que, al introducir a una tercera persona, el domicilio familiar pierde su naturaleza original por «servir en su uso a una familia distinta y diferente».
El pleno de la Sala Primera del Supremo se ha pronunciado sobre el caso de una familia de Valladolid. La pareja se divorció, y la mujer obtuvo la custodia de los hijos menores y, por consiguiente, el derecho a usar la casa que habían compartido. Posteriormente, se mudó al domicilio su nueva pareja. El padre solicitó una modificación de medidas. El juzgado de primera instancia optó por reducir la pensión alimenticia, pero mantener el derecho de uso de la vivienda. El hombre recurrió, y la Audiencia Provincial restituyó la pensión y declaró que “el derecho de uso de la vivienda atribuido en su día a esposa e hijos quedara extinguido en el momento en el que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales”. La fiscalía recurrió en casación, pero el alto tribunal ha desestimado el recurso.
Yo soy de la opinión al igual que el Ministerio Fiscal en la interposición del Recurso de Casación que “ en esta clase de procedimiento debe primar el interés del menor, no el patrimonial de los progenitores.” Hasta ahora, gran parte de los juzgados consideraban que, en beneficio de los hijos, el uso del domicilio familiar debía ser otorgado al progenitor custodio, independientemente de que conviviera con una nueva pareja. Sin embargo, la Sala considera que «la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles».
Según el fallo del Supremo, del 20 de noviembre, “la introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia y diferente”. La sala “no niega” el derecho a nuevas relaciones de pareja, “lo que cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso, del progenitor no custodio”. La sentencia se remite a la Ley Orgánica 8/2015 de Protección Jurídica del Menor, “que refuerza el derecho del menor a que su interés sea prioritario, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que ese interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara”.
La sentencia ha sido aplaudida entre los expertos al poner «fin a muchas situaciones injustas que, bajo el paraguas de la protección del interés del menor, provocaban un abuso de derecho», dijo ayer en un comunicado la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA).
Esta sentencia abre nuevos horizontes, sobre todo a que el interés de los menores no sea tan abstractos y que se compatibilice con el interés de los progenitores, pero no significa que sea aplicado de forma estricta o automática, tiene que ser valorado como siempre cada caso concreto por un juez.