Archivo mensual 26 enero, 2026

PorBelen Vidal

La contribución de lo progenitores a la pensión alimenticia.

Siempre que tenemos que fijar cuál es la cuantía de la pensión alimenticia que se debe pagar por parte de los progenitores para cada uno de los hijos, nos surge un interrogante ¿Cuál es la base para fijar este cuantía?

Tenemos que considerar por un lado la legislación que regula la pensión alimenticia como obligación legal en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, donde establecen su definición, los obligados a prestarlos, como reclamarlos, o sus causas de extinción de la obligación, pero en cómo fijar su cuantía atendiendo a las circunstancias específicas de cada situación familiar debemos tener en consideración el articulo 146 del mismo texto legal que literalmente indica:

“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”

Por otro lado el Consejo General del Poder Judicial ha fijado un baremo a través de unas tablas orientadoras para el cálculo de la pensión alimenticia, basadas en los ingresos netos de los progenitores, el número de hijos y la custodia. Estas tablas buscan unificar criterios judiciales, partiendo a menudo de mínimos vitales y porcentajes. Estas tablas no son obligatorias. Las tablas consideran el coste de mantenimiento de los hijos (excluyendo gastos de vivienda y educación, que se calculan aparte)
En base a estos criterios fijados, se nos plantea otra duda, que sería qué es lo que conforma el caudal o los medios del obligado a prestar la pensión alimenticia.

Para aclarar este concepto tenemos que acudir a la interpretación de la jurisprudencia de familia aplicable.

La jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la contribución de los progenitores a los gastos de los hijos debe determinarse atendiendo a la capacidad económica real y actual de cada uno de ellos, valorando de manera prioritaria los ingresos efectivos y las cargas necesarias que soportan en el momento de resolver, y no situaciones económicas pasadas ni la mera existencia de patrimonio o ahorros.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que no puede imponerse una obligación económica que exceda de la capacidad económica efectiva del progenitor ni que comprometa su subsistencia, debiendo ponderarse los ingresos reales y las cargas ordinarias concurrentes (entre otras, SSTS de 12 de febrero de 2015 y 19 de enero de 2017.

Este criterio ha sido asumido y aplicado de forma constante por las Audiencias Provinciales, que vienen declarando que los ahorros o el patrimonio no generador de renta no pueden equipararse a ingresos periódicos a efectos de fijar la contribución a los gastos de los hijos, ni puede obligarse al progenitor a consumir su patrimonio para sostener gastos privados, especialmente cuando concurren cargas básicas acreditadas. Concretamente sentencias SAP Madrid (Sección 22ª) de 30 de septiembre de 2019 y SAP Barcelona (Sección 12ª) de 18 de julio de 2018.

En particular, la Audiencia Provincial de Valencia ha reiterado que la capacidad económica debe valorarse conforme a los ingresos actuales y a las cargas necesarias del progenitor, sin que proceda imponer contribuciones que resulten desproporcionadas o inviables atendida su realidad económica, excluyendo la posibilidad de fijar obligaciones que obliguen a comprometer su subsistencia o a asumir gastos privados que no puede sostener con sus ingresos ordinarios (SAP Valencia, Sección 10ª, de 17 de diciembre de 2021; SAP Valencia, Sección 10ª, de 3 de junio de 2020; SAP Valencia, Sección 12ª, de 28 de febrero de 2019).

En el caso de que el progenitor custodio no tenga ingresos ni tenga patrimonio anterior no exime la obligación de contribuir ya que el Tribunal Supremo en la STS 1214/2022 de 18 de julio modula esa contribución, siendo una contribución en especie, con el cuidado y atención de los hijos como una prestación de medios, que se valora económicamente, además pese a que el inmueble que sea vivienda habitual se constituya en el hogar de los hijos, hace que ese único inmueble no se valore como patrimonio preexistente para el progenitor que tiene a su cargo a los hijos y se encuentra en peor situación económica.

En consecuencia, la valoración de la capacidad contributiva ha de realizarse atendiendo a la realidad económica presente de cada progenitor, y no sobre la base de ahorros pasados o situaciones patrimoniales ya agotadas, resultando contrario al principio de proporcionalidad imponer gastos privados que excedan de la capacidad económica real y actual del obligado.

PorBelen Vidal

El guardador de hecho como medida de apoyo a la discapacidad.

El Juzgado de Primera Instancia Número 28 de Valencia ha llevado a cabo una instrucción, que a mi me fue notificada con motivo de la presentación de una solicitud de una medida de apoyo a una persona mayor.

La verdad que es muy ilustrativa y hace comprender en la práctica la intención del legislador en la Ley 8/21 de 2 junio para el apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica y argumenta, de forma muy esquemática, las medidas de apoyo a adoptar, haciendo especial referencia a la figura del guardador de hecho, ya que es la figura más desconocida pero que, con la reforma legislativa, quieren que se convierta en la medida de apoyo primordial para asistir a las personas con discapacidad sin tener que acudir al juzgado.

Voy a intentar adentrarme en la labor de asistencia del guardador de hecho a las personas con discapacidad.

Literalmente se indican en la instrucción, de la misma manera que en el preámbulo de la Ley 8/21, los siguientes principios rectores : “La ley busca desjudicializar al máximo las medidas de apoyo bajo el principio de intervención mínima.” y “Todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, tiene capacidad jurídica.”

Además impone a los juzgados la necesidad de revisar todas las sentencias anteriores para adaptarlas a la reforma. Obligando a dejar sin efecto las incapacitaciones acordadas conforme a la regulación anterior. Todas las resoluciones anteriores deberán ser revisadas en el plazo máximo de TRES AÑOS para adaptarlas a la nueva regulación.

Podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia que haya obtenido algún reconocimiento administrativo a su situación de discapacidad.


FORMA DE EJERCER LAS MEDIDAS DE APOYO

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

Procurarán que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándole, ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Sólo cuando una persona con discapacidad necesite apoyo para ejercer su capacidad jurídica se aplicarán las MEDIDAS DE APOYO.

CONTENIDO DE LAS MEDIDAS DE APOYO

1.- En principio las medidas de apoyo tendrán por objeto asistir a la persona con discapacidad. en el ejercicio de su capacidad jurídica sólo en los ámbitos en los que sea preciso.

2.- Cuando el apoyo no pueda darse de otro modo, y sólo ante esa situación de imposibilidad, el apoyo consistirá en la representación en la toma de decisiones.
En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

LAS MEDIDAS DE APOYO SON DE VARIOS TIPOS:

1.- En primer lugar, prevalecen las MEDIDAS DE APOYO de NATURALEZA VOLUNTARIA.

2.- Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, cuando tiene plenas capacidades cognoscitivas, independientemente que pueda tener reconocido un grado de dependencia, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Estaríamos ante los PODERES GENERALES DE CARÁCTER PREVENTIVO otorgados ante Notario, validos cuando la persona ya no tenga plena capacidad cognoscitiva.

3.- En su defecto, el apoyo se prestará por GUARDADOR DE HECHO. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo.

4.- En defecto de 1 y 2, cuando se estén ejerciendo de modo eficaz se establecerán MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO bajo el principio de intervención mínima. Las medidas judiciales de apoyo son: el defensor judicial y el curador (asistencial o representativo).Solo se establecerán medidas judiciales de apoyo en inexistencia o insuficiencia de las medidas voluntaria y/o de la guarda de hecho eficazmente ejercidEn principio las medidas de apoyo tendrán por objeto asistir a la persona con discapacidad. en el ejercicio de su capacidad jurídica sólo en los ámbitos en los que sea preciso.

¿QUÉ ES LA GUARDA DE HECHO?

La ley dice que “quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función”.


¿CÓMO SE ESTABLECE?

No se establece ni se declara por la autoridad judicial. La guarda de hecho es una medida de apoyo informal. Se trata de mantener el apoyo que “ de hecho” se esta prestando.

REFORZAMIENTO DE LA FIGURA GUARDA DE HECHO

«conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho – generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables–, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea” (preámbulo de la ley (8/21)

Cuando hay una guarda de hecho adecuada y ejercida eficazmente, en principio el juzgado no interviene. (tampoco se le imponen obligaciones como por ejemplo las de inventario y de rendición de cuentas periódica como en las medidas judiciales de apoyo).

AL GUARDADOR DE HECHO la AUTORIDAD JUDICIAL le puede pedir INFORME O RENDICIÓN DE CUENTAS

La autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias. Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

DERECHO AL REMBOLSO DE LOS GASTOS JUSTIFICADOS

El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.

PROHIBICIONES

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título


¿EL GUARDADOR DE HECHO PUEDE REPRESENTAR A LA PERSONA?

Antes de la reforma, en muchas ocasiones, se solicitaba la incapacitación de una persona solamente para poder realizar una actuación concretar (ej. aceptar o partir herencias, vender bienes, etc.). La reforma ha querido evitar eso permitiendo al guardador de hecho realizar actuaciones representativas directamente o con previa autorización judicial.

El art. 263 del Código Civil, dice «no será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar».

EL GUARDADOR DE HECHO NO NECESITA AUTORIZACIÓN

1.- Solicitar prestaciones económicas a favor de la persona con discapacidad, tanto las de carácter administrativo discrecional, siempre que las mismas no impliquen ningún cambio significativo en la forma de vida de esta, como en todo caso aquellas de las que el discapaz sea legalmente acreedor (orfandad, jubilación, viudedad, …). Así por ejemplo tampoco para dar de baja los suministros de agua y luz de los bienes inmuebles de la titularidad de la persona con discapacidad

2.- Realizar sobre sus bienes actos jurídicos de escasa relevancia económica, personal o familiar. Por ejemplo, tampoco vender un coche de poco valor

3.- Presentar toda clase de solicitudes administrativas de recursos o trámites de carácter sociosanitario, educativo o similar.

4.- Recibir la correspondiente información médica relativa al discapaz y, cuando se precise, prestar por representación el consentimiento para la práctica al mismo de cualquier actuación sanitaria.

EL GUARDADOR SI NECESITA AUTORIZACIÓN JUDICIAL para los actos del art 287 CC

Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía

Para facilitar la solicitud de autorización para los actos enumerados con anterioridad. El guardador puede solicitar la autorización sin necesidad de abogado y si lo desea puede pedir un impreso normalizado de SOLICITUD para cada autorización.